REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº IV
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
ACUSADO: SANTOS QUINTERO EDIER EDUARDO
SANTOS QUINTERO EDIER EDUARDO
DEFENSORA:
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
VICTIMA:
GONZALEZ CARRERO VIDAL DE LA CRUZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Acusado: EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 10 de abril de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.089, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Eduviges, Calle 4, Casa Sin Numero, Cerca De La Farmacia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Vista en la audiencia pública la causa signada con el Nº 4JU-1050-05 y realizada en fecha 11 del corriente mes y año, en la que el tribunal admitió la acusación presentada por el representante fiscal e incoada contra el ciudadano: SANTOS QUINTERO EDIER EDUARDO, como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4° del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CARRERO VIDAL DE LA CRUZ, en virtud de la función garantísta que tiene este juez y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio, tratándose de un procedimiento abreviado y admitida como fue la acusación fiscal, es antes de la apertura del debate en el que el tribunal deberá informar al acusado de las alternativas del proceso, por ser este uno de los momentos procesales para concretar esta posibilidad y por ello dado como fue el derecho de palabra del acusado, previa información de sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia, oída la proposición de Acuerdo Reparatorio y por cuanto admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el representante de la vindicta pública dio cumplimiento al requerimiento del referido artículo 40 que exige que sí se ha admitido acusación deberá el acusado admitir los hechos y oír luego a la victima respecto a la proposición de acuerdo y estando la víctima GONZALEZ CARRERO VIDA DE LA CRUZ de acuerdo con tal ofrecimiento y no teniendo objeción alguna la fiscalía al considerar que se trata de bienes patrimoniales disponibles y que tal ofrecimiento y aceptación se ha efectuado de manera libre y con conocimiento de sus derechos. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de autocomposición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 40 ejusdem indicando que puede el juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 31 de mayo de 2005, siendo las cinco y treinta de la madrugada, cuando fue aprehendido el acusado Santos Quintero Edier Eduardo, cuando sustrajo una bombona de gas de la casa de habitación de la victima ciudadano González Carrero Vidal de la Cruz.
En fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de Control, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, y ordenó remitir la causa al tribunal de juicio correspondiente, por cuanto se dispuso la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal visto el avocamiento que se hizo en fecha 21 de septiembre del corriente año, dada la solicitud hecha por la abogada defensor, por ser esta causa seguida por el Juzgado de Juicio N° 2, a quien no le ha sido asignado Juez, y al revisarse el expediente en este día fijado para tal acto, se evidencia que la causa se sigue por el procedimiento abreviado y habiendo presentado el Fiscal Segundo del Ministerio Público su acto conclusivo, y en aras de la celeridad y economía procesal, y estando en manos de este Juez el poder resolver esta solicitud, es por lo que acuerda darle entrada a la causa y proceder a realizar la audiencia, en el curso de la cual el tribunal admitió la acusación y las pruebas que ofreció el Fiscal y seguidamente el acusado previa información sobre sus derechos constitucionales, manifestó: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, y le propongo al señor VIDAL DE LA CRUZ GONZALEZ CARRERO víctima aquí presente acepte la cantidad de veinte mil bolívares que ya le dio mi familia, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO, el Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, por lo que el tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia al haberle entregado a la victima la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo Bs.); por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad es por lo que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado EDIER EDUARDO SANTOS QUINTERO y la victima GONZALEZ CARRERO VIDAL DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal para perseguir y castigarlo como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4° del Código Penal, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ya mencionado acusado por el delito que se le imputó y así decide.
Con vista a estos pronunciamientos, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado por el acusado SANTOS QUINTERO EDIER EDUARDO de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 10 de abril de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.089, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Eduviges, Calle 4, Casa Sin Numero, cerca de La Farmacia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano VIDAL DE LA CURZ GONZALEZ.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano SANTOS QUINTERO EDIER EDUARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA AL ACUSADO EN COSTAS, por cuanto esta era la oportunidad procesal para acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso.
CUARTO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Tercero de Control, en fecha 02/06/2005.
QUINTO: Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez Firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelación correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de está sentencia fueron leídos en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencia el día 13 de Octubre de 2005, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 369 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005) siendo las 01:40 horas de la tarde. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ DE JUICIO CUARTO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1050-05.
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