REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2005), contentivo de la solicitud de Nulidad, interpuesta por las Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en su carácter de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Bernardo del Viento, Norte del Santander, nacido en fecha 10-05-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marco Arteaga (v) y de Rufina Bolaño (v) titular de la tarjeta de identidad N° 1.070.807.241, domiciliado en el Rio Negro, de la Morita, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARDENAS DIAZ IVAN DARIO; y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 08 de Octubre de 2004, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, por ello, este Juzgado para decidir observa:
Con respecto a la Solicitud de Nulidad, la defensa alude que en fecha 4 de noviembre de 2004, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 4, de este Circuito Judicial Penal, convoco a la realización de Audiencia de Ampliación del Lapso de presentar el Acto Conclusivo, acto este que se encuentra viciado según la defensa de Nulidad Absoluta, por cuanto el Juez de la cusa no firmo el acta.
Se desprende del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
De ello este Juzgador deduce; que aunque existe la certeza de la ausencia de la firma del Juez en el Acta de Prorroga, no es menos cierto que la defensa le esta dando validez con su firma. Aun cuando por derecho a la defensa el acusado haya cambiado de abogado para cumplir su rol correspondiente y situación de unidad de esa defensa, dicha acta fue firmada por la parte del proceso, quien alega la nulidad.
Aunado a lo anterior tanto la defensa y por ende el Justiciable se ha beneficiado del acto en el resto del proceso desde el momento en que oyó la acusación fiscal contra la cual prepara su defensa de acuerdo al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y desde aquel momento a este en que se hace la solicitud que nos ocupa ha actuado aceptando su contenido. Del Capitulo II, referido a las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en análisis de los artículos 190, 191, 193, y 194 el artículo 190 expresa:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
De todo el texto que comprende el artículo anterior de acuerdo al caso que nos ocupa, como lo es, la falta de firma del Acta por parte del Juez de una solicitud de prorroga fiscal para presentar el Acto Conclusivo, si bien es cierto que existe una inobservancia de las condiciones previstas el Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido por el artículo 174 ejusdem, (obligatoriedad de la firma) no es menos cierto que no se podría considerar como una violación de los derechos y garantías, ni existe un menoscabo del derecho a la defensa, ni afecta al proceso mismo, pues la falta de la firma no estaría enmarcada en el presupuesto de las nulidades absolutas y por ende al no poseer tal característica ha debido ser inmediatamente saneado; como lo indica el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, porque además al análisis del hecho en razón no tiene efecto de fondo sobre el señalado asunto que puede repararse de algún modo licito, y racional; el artículo 193 del mismo Código establece los criterios a cumplir para el saneamiento de la manera siguiente:
“Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…”
De igual forma o de manera complementaria el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a hacer referencia en cuanto a la convalidación cuando establece los supuestos entre los cuales se encuentra el logro de la finalidad del acto a pesar del vicio; y aunque haya existido una defensa con abogados diferentes y tomándose en cuenta el lapso transcurrido desde la realización del acto de prórroga, hasta el momento de esta solicitud, ha trascurrido un tiempo preponderante; de lo que se interprete como un consentimiento tácito y/o sobreentendido del acto, en esas condiciones por las partes del proceso.
Cuando la defensa hace la solicitud de una Nulidad Absoluta; por las razones expuestas, este Juzgador no encuentra una relacion de perfecta adecuación y de total conformidad de los hechos que nos ocupa con los presupuestos establecidos en la norma.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa, como lo es, de declarar la Nulidad Absoluta, de la Audiencia de ampliación del lapso para presentar el Acto Conclusivo. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JM-974/05
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