REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: 2JM-1168-05


Vista como ha sido la solicitud que hizo el Abg. FRANQUIL VICENTE GUERRERO, actuando como defensor de los imputados: QUINTERO DAVILA LEIVER DEL CARMEN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.716.314, nacido en fecha 06-07-1977, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en Nueva Bolivia, Valle Grande, Camellón Las Flores, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RAMOS LAMUS SILFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-04-1976, natural de Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.005, residenciado en Vía Valle Grande, Parte Alta, cerca del Club Colombo Venezolano, Mérida, Estado Mérida, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de junio de 2005, la cual corre inserta a los folios 360 al 368 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos QUINTERO DAVILA LEIVER DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RAMOS LAMUS SILFREDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal de Juicio N° 02 le da entrada y fija sorteo de escabinos para el día 25 de agosto de 2005, en fecha 24 de agosto de 2005, (folio 407) se reunieron los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que de conformidad con el contenido de la comunicación interna de fecha 23 de agosto de 2005, se redistribuyeran los asuntos urgentes, existentes en el Tribunal segundo de Juicio, por cuanto dicho despacho se encuentra acéfalo, al no contar con Juez Temporal, razón por la cual este Despacho se Avoco al conocimiento de una solicitud, realizada por el abogado Rafael Sánchez, en la cual los imputados renuncian al Juzgamiento con Escabinos.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con relacion a ello se puede tomar la prisión preventiva como la mas efectiva de las Medidas Precautelativas; siendo por si también eficaz cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas para el aseguramiento procesal, y en el caso que nos ocupa este Juzgador considera la necesidad de analizar las circunstancias que rodean a cada imputado en concreto para una justificación objetiva y razonable, con abstracción de todas esas circunstancias que constan en la causa y que el Tribunal valorara; esto es, evitar que el procesado comience a cumplir una pena antes que sea sentenciado siendo el motivo mas inmediato el de la no realización del Juicio Oral y Público.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que los imputados de autos son de nacionalidad venezolana, y están dispuestos a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.

Por otro lado es de observación del Tribunal, que el Justiciable no estaría propenso a obstaculizar investigación alguna por cuanto dicha etapa ya termino y aunado a este elemento también se contempla que por razones de mantener el vínculo inexorable para la Administración de Justicia no se ha perdido de vista ni se perderá para ello un aseguramiento en el proceso, a objeto de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de todos los inmiscuidos en el proceso, así como también la respuesta que tiene el Estado Venezolano ante esos derechos que le tutela a la sociedad.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 20 de junio del año 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Prefectura mas cercana a su domicilio, 2.- Prohibición de salir del País, sin previa autorización por escrito del mismo. 3.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a sesenta (60) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a sesenta (60) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del ultimo movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados QUINTERO DAVILA LEIVER DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RAMOS LAMUS SILFREDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Prefectura más cercana a su domicilio.
2.- Prohibición de salir del País, sin previa autorización por escrito del mismo.
3.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a sesenta (60) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a sesenta (60) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.

Así mismo, se requiere un teléfono referencial, el cual aportaran los imputados al momento de imponérseles de las condiciones.

Trasládese ante este Tribunal a los imputados de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento de los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocara la medida y en su lugar se dictara Medida Judicial Preventiva de Libertad; con la expresa advertencia a los imputados mencionados que la no presentación de las obligaciones impuestas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, dará lugar a la revocatoria de oficio de la medida acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.