REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-818-04
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Imputado: PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ
Delito: Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO
DE ARMADE FUEGO
Víctima: ANGOLA VARGAS JOSÉ WILIAM y EL ORDEN PUBLICO
Delito:
Defensor: ABOG. HUMBERTO SANCHEZ
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho y concluido el día 10 de octubre de 2005, en contra del acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 818-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.856.099, nacido en fecha 22-09-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Rivera (v) y Nubia González (v) domiciliado en la Calle Principal del Barrio Buenos Aires, casa sin número, sector Naranjales, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fechas, dieciséis (16), veintiséis (26), días del mes de Septiembre y diez (10) de octubre del año dos mil Cinco, siendo las 02:30 horas de la tarde, de los días señalados para la realización del juicio oral y público, en la causa penal Nº 4JM-818-04, incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, en contra del acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGOLA VARGAS JOSÉ WILLIAM y El Orden Público. El Juez hizo acto de presencia en la sala de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la sala de juicio, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el acusado y su Defensor y estando presentes los testigos promovidos por las partes. Seguidamente el Juez expuso: “Se declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informo al imputado sobre la importancia del mismo, los hechos por los cuales se le enjuicia y que las partes y el público presente deben estar atentos a todo lo que suceda en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGOLA VARGAS JOSÉ WILLIAM y El Orden Público, pido finalmente el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente impone al acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener claro que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la acusación que pesa en su contra. En este estado, el ciudadano Juez le pregunta al acusado: ¿desea usted declarar?, respondiendo el mismo: ¿si estoy dispuesto hacerlo?; por tal motivo, libre de Juramento, apremio y coacción, el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, es llevado por el Alguacil al sitio que le corresponde, en consecuencia, le solicita que por favor diga a este Tribunal su nombre, apellido, cédula de Identidad, domicilio, datos filiatorios y lugar de trabajo, conforme con los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo en los siguientes términos: “Mi nombre es PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.856.099, nacido en fecha 22-09-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Rivera (v) y Nubia González (v) domiciliado en la Calle Principal del Barrio Buenos Aires, casa sin número, sector Naranjales, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira. Por los hechos ocurridos, en este acto declaro “En ningún momento llegue hasta donde estaban ellos a buscarle problemas, cuando la muchacha me estaba entregando el arma, los sujetos se me vienen en sima y me dicen que quién soy yo para cargar armas, y con pico de botellas se vienen encima mío y de mi hermano, por eso hice un disparo al piso, después de eso me fui, y después fueron a buscarme, es todo”. Seguidamente, el Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice las preguntas que considere pertinentes, en este estado el Representante del Ministerio Público lo interrogo y el acusado señalo: “Los hechos fueron el día domingo siete de marzo, en el pool restaurant, estaba con mi hermano Gerson Rivera González y unos primos, estábamos tomando cerveza, habían bastantes personas, estaba William Angola, no lo conocía, ellos estaban discutiendo y fue cuando pasó eso, cuando llegue al lugar se la entregue a la ciudadana Alcornía Torres, el arma, eso fue como a las ocho y media, dispare cuatro veces el arma, forceje con Pantaleón y Vargas”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes al acusado, y este contesto: ”Cada quince días tomaba licor, ese día llegue como a las ocho a ocho y media y me senté en la barra, yo fui allí con mi hermano y mi primo Mariño Sayago, ese día empecé a tomar cerveza como a la una en casa de la suegra, luego que llegamos al pool unas personas que estaban allí me buscaron problemas, yo me iba a ir, pedí el arma y los dos ciudadanos se me vinieron encima, y por eso fue yo disparé al piso, resulté herido en un pie, después de esto me fui a la casa, recuerdo que estaba allí William, Pantaleón, estaba ebrio, nunca había tenido ningún tipo de problema con ellos” No fue más preguntado. El Tribunal procedió a preguntar y el acusado respondió: “De mi casa al pool queda bastante retirado, como a un kilómetro, no se donde vía el ciudadano William Angola, fui allí porque mi hermano me invitó a jugar, estaba armado cuando viajaba a cargar mercancía, ese día no se porqué estaba armado, si sabía que tener ese arma era un delito, cada quince a veinte días ingiero licor, la victima cuando recibe el disparó fue una distancia corta, fueron cuatro disparos, el primero fue cuando la ciudadana me estaba entregando el arma, ellos me lanzan una botella y me cortan un pie, y por eso realice los disparos al piso para que no se metieran conmigo, el del problema era Pantaleón Torres que andaba con William y otros que no conozco, después de los disparos se fueron las personas que estaban ahí, menos los que me querían agredir, un chamo de Puerto Ordaz me vendió el revolver”.
Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal procediendo a llamar al ciudadano ELEAZAR NEON ANGOLA BONILLA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.311.042, y bajo fe de juramento, expuso: “Yo lo que quiero informar que el agraviado era mi hijo, yo vivo acá en San Cristóbal, el día de los hechos yo estaba durmiendo y me llamaron porque mi hijo estaba herido, que me fuera al Piñal, para que viera que podía hacer, cuando llegue allá me dijeron que había muerto, me informaron que lo habían matado en un billar, en una riña que había tenido con un compañero de él, según informaron eran tres, que habían tenido una riña con un señor llamado Pantaleón, el disparó lo recibió mi hijo porque estaba defendiendo a este señor, es todo”. El Representante Fiscal, procedió a interrogar y el testigo refirió: “No presencie los hechos, mi hijo vivía en Naranjales y yo aquí en San Cristóbal”. No fue más preguntado. Seguidamente el defensor preguntó. Igualmente el Tribunal preguntó señalando el testigo que conoce donde se encuentra el pool, en el que falleciera su hijo, y de allí a la casa de su hijo queda como quinientos metros, a William le gustaba tomar cervezas pero no frecuentemente, tenía sus problemas pero no eran graves”. Es llamada a la sala la ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, médico patólogo, titular de la cedula de identidad N° V-5.067.483, y bajo fe de juramento expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el protocolo de autopsia que se me pone de manifiesto, la cual practique a una persona de sexo masculino, es todo”. El Representante Fiscal procedió a interrogar y la testigo refirió: “El contenido alimentario, expedía olor alcohólico característico, el alo de quemadura es el impacto que deja la bala al penetrar la piel, el disparo fue a corta distancia, el orificio de entrada esta en el hombro de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, sin orificio de salida, la bala se encontró deformada”. Seguidamente el defensor pregunto y la testigo manifestó: “El roce de un proyectil con un hueso, produce su deformación”. Seguidamente es conducida a la sala la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.144.971, y bajo fe de juramente, expuso: “Son tres experticias que realice, una a un proyectil extraído a un cadáver, utilizado para comparación con un arma de fuego, y otros proyectiles, enviados en la averiguación, el proyectil es extraído al cadáver de Angola el cual coincide con el Arma de Fuego, es todo”. El representante fiscal procedió a interrogar y la testigo refirió: “Los tres proyectiles enviados apartes no presentaron ningún tipo de característica para poder decir con que arma de fuego fueron disparados. Los tres proyectiles chocaron con un objeto de mayor coerción molecular. El cuarto presenta deformación pero también características de comparación con el arma, resultando que este fue disparado por la misma, la cual se hallaba en buen funcionamiento”. Seguidamente el defensor preguntó y la testigo respondió: “Son cuatro proyectiles a los que se les practico experticia”. Es llamado el ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-8.107.601, y bajo fe de juramento, le fueron puestos a su disposición para su vista y lectura la causa, específicamente las experticias que practicó, seguidamente expuso: “Con respecto a la primera experticia al folio 59, corresponde a reconocimiento legal a tres proyectiles, los cuales presentaban deformaciones que no dio la posibilidad de individualizarlo. La experticia al folio 63, corresponde a un proyectil, calibre 38, el cual fue extraído al cadáver de ANGOLA VARGAS. La del folio 65, practicada al arma de fuego, el mismo fue suministrada con una bala, el revolver estaba en buen estado de funcionamiento, ratificando por consiguiente su contenido. Es todo”. El Representante fiscal, procedió a interrogar y el testigo refirió, “que el disparo se efectuó a próximo contacto, que las tres balas deformadas pudiera ser por haberse hecho unos disparos contra el piso, en una trayectoria ascendente, el proyectil extraído fue llevado a una prueba de comparación con el arma aportada el cual dio resultado positivo para concluir que ese proyectil fue disparado por esa arma de fuego, el disparador al realizar el disparo hacia la victima lo hizo en forma descendente”. Seguidamente el defensor preguntó y el experto contestó: “De acuerdo al protocolo de autopsia se refiere a herida con aladura de tatuaje, por lo que el disparo se hizo a próximo contacto, es decir que el disparo hacia la victima se hizo a escasos sesenta centímetros”. El Tribunal procedió a preguntar y el testigo respondió: “ Para que se produjera el ingreso de la bola como esta descrito en el protocolo de autopsia, pudo ser que la victima hiciera una inclinación”. Seguidamente se procede a llamar al ciudadano HECTOR GAMEZ CARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.503.301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y bajo fe de juramento, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las actas de inspección Números 1046 1047, la primera practicada en la Sala de emergencia del Hospital del Piñal, al cadáver de una persona del sexo masculino, quien presentaba herida de arma de fuego en la región Deltoides izquierda, con signos de quemadura y tatuaje a su alrededor y otra en el codo izquierdo; y la segunda en la calle principal vía El Nula, casa N° 9-259, Restaurant y Cervecería El Amanecer Criollo, Naranjales, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, sitio con signos de desorden, vidrios partidos y donde fueron localizados tres proyectiles de plomo, completamente deformados, y dos impactos estando las medidas especificadas en la inspección, es todo”. El Representante fiscal, procedió a interrogar y el testigo contestó: “La herida es en forma circular, que puede ser practicada por un arma de fuego u otro objeto, en este caso presentaba quemadura, por lo que se tiene que es hecha con arma de fuego”. Seguidamente el defensor preguntó y el testigo manifestó: “La primera herida en la región deltoidea y la segunda en el codo izquierdo, presentan características de tatuaje, si fue disparada por un arma de fuego a próxima distancia, es decir menor a cincuenta centímetros, en el sitio del suceso se consiguió tres proyectiles y dos impactos en el piso, y trozos de vidrios”
En este estado el ciudadano Juez Presidente informa que da por reproducido los siguientes medios de prueba: 1.- Trascripción de navega que contiene la denuncia de la comisión del delito de homicidio, 2.- Acta de inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, 3.- Acta de inspección ocular practicada al cadáver de JOSÉ WILLIAM ANGOLA VARGAS, 4.- Protocolo de autopsia N° 1302, 5.- Acta de defunción N° 22, 6.- Actas policiales suscritas por los funcionarios Walter Nieto y Juan Martínez, 7.- Experticia de Reconocimiento Balística N° 0955, 8.- Experticia de Comparación balística N° 1007, 9.- Experticia de reconocimiento balística N° 0985, 10.- Experticia química para la determinación de iones de nitrato y nitritos N° 0987 y Experticia de trayectoria balística N° 1131, incorporándose por su lectura, declarándose con ello concluida la recepción de pruebas.
Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra a al Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, quien a tales efectos expuso: El hecho sucede en una cervecería denominada El Amanecer Criollo, cuando sin forma injustificada acciono un arma de fuego en contra del piso, y al realizar el cuarto disparo lo realiza a próximo contacto en la humanidad del ciudadano ANGOLA VARGAS JOSÉ WILLIAM, es tan así que el mismo acusado no niega haberlo hecho, igualmente quedo desvirtuada cualquier causal de justificación, teniéndose igualmente que el acusado tenia el arma de fuego en forma lícita como él mismo lo manifiesta, con lo que queda desvirtuado los elementos de homicidio culposo que quiere hacer ver la defensa, todo ello lleva a determinar la plena responsabilidad penal por parte del acusado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en agravio a quien en vida respondía al nombre de ANGOLA VARGAS JOSÉ WILLIAM y El Orden Público, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria, y se aplique la sanción que corresponda. Concluida la exposición fiscal el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que de lo debatido en esta Audiencia se determino que en verdad existen dos hechos punibles, pero el primero como lo es el homicidio no es como lo quiere hacer ver la Vindicta Pública, pues evidentemente mi defendido estaba ingiriendo licor desde tempranas horas de la tarde, que tenia un arma al llegar al sitio de los hechos, pero que no tenia intención de lesionar a nadie, pues se la entregó a la encargada del negocio para que se la guardara, y al momento de formarse el problema que no era ni con él, procedió a solicitar el arma para retirarse del local, y el cuando el hoy occiso procedieron a ir hacia él para quitarle el arma, no quedándole mas remedio a su defendido el de hacer unos disparos hacia el piso para que no fueran a agredirlo, no hubo nunca un altercado entre estas personas, para que se tipifique este hecho como homicidio intencional, es por lo que se puede ver la gran responsabilidad como persona que tiene su defendido, y así lo dejaron sentado los expertos no existió ninguna discusión, nada intencional, y es así que el articulo 61 del Código Penal, dice que un hecho no es punible si no tiene la intención de hacerlo, y también proscribe la norma adjetiva penal, como causal de eximente de responsabilidad el de consumo de alcohol en forma no habitual, con lo que claramente se desprende es un hecho culposo, y así se desprende de todo lo actuado en este debate, por lo que pide que la sanción a imponer a su defendido sea la de HOMICIDIO CULPOSO, al ser este un hecho fortuito, no tubo intención de hacerlo existe impericia, reconocimiento el PORTE ILICITO DE ARMA, pues la tenia y no sabia como manipularla. Acto seguido se concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que es necesario revisar los alegatos de la defensa, esto es en cuanto a los elementos de prueba ofrecidos, y de lo cual muy diligentemente libró oficio mediante la conducción al órgano de policía para que presentara ante esta Audiencia a los testigos, pero no sabemos el porque no lo presentó. Pero de lo ya contradicho en esta Audiencia se evidencia que el disparo fue a corta distancia, que dejo un halo de tatuaje, que no hubo una provocación por parte de la víctima que lo hubiere inducido a utilizar el arma de fuego, es decir no existió un estado de necesidad, de actuar en legitima defensa, ya que la víctima no tenia arma alguna en su poder, que el disparo no lo hizo ninguna reacción de rebote, por lo que considera la Representación Fiscal que se esta en presencia de un Homicidio Intencional, con el resultado de una sentencia Condenatoria, señalando igualmente que existen decisiones del mas alto Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que un solo testigo sirve para determinar la Responsabilidad Penal del Acusado. La defensa procedió a realizar el uso de contra replica, señalando que el Ministerio Público, esta agravando la situación al señalar que su defendido actuó sobre seguro y con alevosía, lo cual es totalmente incierto, y para ello trae a colación el artículo 75 numeral 1 del Código Penal, hecho este que determina que su defendido actuó en legitima defensa, pues si hubo ofensa al punto que el mismo resultó herido de un pie, por lo tanto no pide una sentencia absolutoria, sino que sea una condenatoria, pero no por Homicidio Intencional, sino por un Homicidio Culposo, que es lo justo y necesario, con el Porte Ilícito de Arma, ya que no hay testigos presénciales que así lo acredite
El Tribunal le preguntó al acusado: “desea usted agregar algo más”, manifestado el mismo que: “No tengo mas nada que agregar”.
El Juez Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código orgánico procesal penal declara cerrado el debate y decide suspender la audiencia por un lapso de 20 minutos para dictar la decisión correspondiente, por lo que el tribunal pasará hacer la deliberación en sesión secreta; quedan notificadas las partes. Reanudada la audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal, a fin de dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano, PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGOLA VARGAS JOSÉ WILLIAM, el Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes y verificada como fue, el Juez Presidente procedió a informar que solo daría lectura al dispositivo del fallo explicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso para tomar la decisión, y que el íntegro de la misma será leído y publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, a las 2:30 horas de la tarde, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Primero: CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.856.099, nacido en fecha 22-09-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Rivera (v) y Nubia González (v) domiciliado en la Calle Principal del Barrio Buenos Aires, casa sin número, sector Naranjales, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de ANGOLA VARGAS JOSE WILLIAM, y el Orden Público. Segundo: Se condena al acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales.
Tercero: Mantiene con todos sus efectos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, tal como la dicto el Juzgado de Control.
Cuarto: ORDENA LA REMISION AL PARQUE NACIONAL DE ARMA del arma de fuego incautada al acusado.
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 407 y artículo 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angola Vargas José William, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ha quedado plenamente demostrado que el encausado, PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, accionó un arma de fuego que tenía en su poder en contra de la humanidad de José William Angola Vargas, tal y como el mismo lo señala en su declaración que hizo cuatro disparos, tres contra el piso y un cuarto que dio en la cara anterior del hombro izquierdo de la víctima; hechos con los cuales ha quedado configurada no solo la existencia de un hecho punible , como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENICONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sino además la responsabilidad penal del encausado, en la comisión de estos hechos.
El acusado, PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, al serle cedido el derecho de palabra entre otras cosas expuso: “… cuando la muchacha me estaba entregando el arma, los sujetos se me vienen encima y me dicen que quién soy yo para cargar armas, y con pico de botellas se vienen encima mío y de mi hermano, por eso hice un disparo al piso, después de eso me fui, y después fueron a buscarme, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el acusado señalo: “Los hechos fueron el día domingo siete de marzo, en el pool restaurant, estaba con mi hermano Gerson Rivera González y unos primos, estábamos tomando cerveza, habían bastantes personas, estaba William Angola, no lo conocía, ellos estaban discutiendo y fue cuando pasó eso, cuando llegue al lugar se la entregue a la ciudadana Alcornía Torres, el arma, eso fue como a las ocho y media, dispare cuatro veces el arma, forceje con Pantaleón y Vargas”.
El Tribunal procedió a preguntar y el acusado respondió: “ …..estaba armado cuando viajaba a cargar mercancía, ese día no se porqué estaba armado, si sabía que tener ese arma era un delito, cada quince a veinte días ingiero licor, la victima cuando recibe el disparó fue una distancia corta, fueron cuatro disparos, el primero fue cuando la ciudadana me estaba entregando el arma,…”.
El encausado admite haber portado un arma ilegalmente y con ella realizó cuatro disparos y uno de ellos dio en el cuerpo de José William Angola Vargas. Testimonio este que a juicio de quien decide adquiere el carácter de confesión, pues, el encausado de autos, sin ningún tipo de coacción así lo reconoce.
De igual manera se tienen las declaraciones rendidas por los expertos BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, en la que ratifican sus experticias, señalando que el proyectil extraído del cadáver de la hoy víctima coincide con el disparado con el arma de fuego que le fue suministrada para realizar la experticia la cual es de esta averiguación, además de ello el funcionario Franklyn García señala que para que se produjera el ingreso de la bala como esta descrito en el protocolo de autopsia, pudo ser que la víctima hiciera una inclinación, lo cual se concatena con lo dicho por el funcionario Héctor Gámez Carrero, quien practico Inspección en el lugar de los hechos, donde señala que fueron localizados tres proyectiles de plomo completamente deformados, asimismo, que practicó inspección al cadáver de Angola Vargas José, y la herida presentaba características de tatuaje, y que fue disparada por un arma de fuego a próxima distancia, es decir, a una distancia menor de cincuenta centímetros, declaración esta que igualmente se concatena con la de la médico forense Ana Cecilia Rincón Bracho, en la que refiere que el disparó fue a corta distancia, el orificio de entrada esta en el hombro de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, sin orificio de salida, la bala se encontró deformada, y como lo dijo la experto Blanca Zulay Niño, fue disparada por el arma suministrada y no es otra que la entregó el mismo acusado el día de su aprehensión
Con todos estos elementos queda desvirtuada la tesis de la defensa de culpabilidad, pues no se da ninguno de dicho elementos, más si la intencionalidad que tuvo el acusado de accionar el arma en contra de ANGOLA VARGAS JOSE WILLIAM.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado los días 26, 30 de septiembre y 10 de octubre de 2005, en contra del acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ observa quien decide que de las mismas no solo ha quedado plenamente demostrada la comisión de hechos punibles consistente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de ANGOLA VARGAS JOSE WILLIAM, y el Orden Público, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado PEDRO ANTNIO RIVERO GONZALEZ, en la comisión de estos hechos, pues, no solo el mismo en la oportunidad que declaró frente al tribunal admitió haber portado un arma en forma ilegal, sino que también la accionó cuatro veces y uno de esos disparos dio contra ANGOLA VARGA JOSE WILLIAM, provocándole la muerte.
La declaración de culpabilidad del acusado está comprobada con otros medios de prueba, tales como los testimonios de los expertos en el que son claros en referir que el disparó fue hecho a próximo contacto; es decir, a una distancia de menos de cincuenta centímetros.
De modo que estando plenamente probada tanto la existencia de hechos punibles y determinada como ha sido la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Conforme a la norma sustantiva penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, que en su término medio resulta la de QUINCE AÑOS. Sin embargo, este tribunal acuerda rebajar dicha pena a su límite inferior por cuanto no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código penal, y con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, quedando en consecuencia como pena la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, la cual igualmente se ubica en su límite inferior, resultando la de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.856.099, nacido en fecha 22-09-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Rivera (v) y Nubia González (v) domiciliado en la Calle Principal del Barrio Buenos Aires, casa sin número, sector Naranjales, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de ANGOLA VARGAS JOSE WILLIAM, y el Orden Público.
Segundo: Se condena al acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales.
Tercero: Mantiene con todos sus efectos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, tal como la dicto el Juzgado de Control.
Cuarto: ORDENA LA REMISION AL PARQUE NACIONAL DE ARMA del arma de fuego incautada al acusado.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005, siendo la 1:30 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-818-04.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-818-04, SEGUIDO CONTRA PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SAN CRISTÓBAL, veinticinco de octubre de 2005.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre del año 2005
195º y 146º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo la una de la tarde ( 01:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-8L8-04, seguida a PEDRO ANTONIO RIVERA GONZALEZ, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.
Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Juez Cuarto de Juicio
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
4JM-818-04
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