REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-480-02
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Imputado: MIGUEL MONCADA PACHECO
Delito: Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS
Víctima: YOLIMAR SANCHEZ
Delito:
Defensora: ABOG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial el cual culminó en fecha 11 de octubre de 2005, en contra del acusado MIGUEL MONCADA PACHECO, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 480-02, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MIGUEL MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 29 de septiembre de 1980, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Miguel Moncada (v) y Eddy Pacheco (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.249.606, con quinto grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio El Paraíso, vereda , casa sin número, La Fría, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fechas, veinte (20), del mes de Septiembre, tres (03) y once (11) de octubre del año dos mil Cinco, de los días señalados para la realización del juicio oral y público, en la causa penal Nº 4JU-480-02, incoada por el Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en contra del acusado MIGUEL MONCADA PACHECO, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ambos del Código Penal; en agravio de la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ. El Juez hizo acto de presencia en la sala de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la sala de juicio, el Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, el acusado y su Defensora y estando presentes los testigos promovidos por las partes. Seguidamente el Juez expuso: “Se declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informo al imputado sobre la importancia del mismo, los hechos por los cuales se le enjuicia y que las partes y el público presente deben estar atentos a todo lo que suceda en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano MIGUEL MONCADA PACHECO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, pido finalmente el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente el Juez Presidente le sede el derecho de palabra a la defensa abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expuso: “Ciudadano Juez hemos oído por parte de la Fiscal del Ministerio Público, donde se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375, ambos del Código Penal, la defensa esta convencida que no existe tal hecho, y es en este Debate Oral y Público se demostrara la inocencia de mi representado, ya que la fiscalía abre esta averiguación por cuanto la presunta victima es sordo-muda
Seguidamente el ciudadano Juez Presidente impone al acusado MIGUEL MONCADA PACHECO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener claro que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la acusación que pesa en su contra. En este estado, el ciudadano Juez le pregunta al acusado: ¿desea usted declarar?, respondiendo el mismo: libre de apremio, juramento y coacción, no querer hacerlo.
Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal procediendo a llamar al ciudadano ANGEL RUFINO GUERRERO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, funcionario Público, agente de Seguridad y Orden Público, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.357.449, y bajo fe de juramento, expuso: “Nosotros nos encontrábamos de Servicio en el Comando cuando recibimos llamada telefónica donde nos informaban que dos ciudadanos llevaban a una muchacha a la fuerza por la carretera, fuimos al sitio de los hechos y allí encontramos a una chica desnuda y uno de los ciudadanos se dio a la fuga y el otro si logramos capturarlo, es todo” El Representante Fiscal, procedió a interrogar y el testigo refirió: “la ciudadana no dijo nada por que es sordo-muda, realizaba puras señas, el ciudadano que aprendieron no dijo nada, la joven fue llevada a la Medicatura y luego a su residencia. Seguidamente el defensor preguntó y el testigo respondió: “que para el procedimiento fueron su persona y el chofer de apellido Velasco, yo digo lo que esta en el Acta Policial, el aprehendido estaba en ropa interior, la muchacha lo que hacia era hacerme señas, la muchacha estaba nerviosa, hacia señas. El Tribunal procedió a interrogar y el testigo respondió: “que ellos se trasladaron al lugar por cuanto fueron informados por unos ciudadanos quienes lo condujeron al lugar, la chica estaba nerviosa, eso fue como a las ocho y treinta (08:30) pm, no se presentaron familiares de la victima, luego averiguando se constato que vivía con una tia y fue llevada a ese domicilio, la joven tendría para ese entonces veintiocho (28) o treinta (30) años de edad”. Es llamada a la sala la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolana, de oficios del hogar, domiciliada en la Fría, Estado Táchira, que no porta cedula de identidad porque la extravió y no sabe su numero, y sobre los hechos por lo cual fue citada expuso: “Yo del caso no se nada, tocaron la casa y me llevaron la muchacha como a las once de la noche, es todo”. El Representante Fiscal procedió a interrogar, y la testigo respondió: “Ella no vive conmigo ahorita, es algo enferma de la cabeza, es sordo-muda, un solo funcionario me la llevo a la casa, me dijo que la habían encontrado, que la estaban violando, estaba algo tomada, la llevaron vestida, al otro día la lleve a la Medicatura Forense de Colón, la noche que la llevaron no estaba nerviosa. Seguidamente el defensor pregunto y la testigo manifestó: “Que en un primer momento Yolimar vivió con ella dos años, luego se fue y no supo más nada, que Yolimar va a cumplir 30 años, ella salía, cuando se la llevaron estaba tranquila, no le expreso nada por señas. El Tribunal procedió a interrogar, y la testigo respondió: “Ella se comunicaba por señas ella vivió dos años con ella, luego se fue a ella la crió una cuñada y un hermano, no le podía tener vigilancia o atención porque tiene una actitud agresiva, nunca se intereso en saber con quien salía, ella cuando quiere irse así lo hace. Después de estos hechos no la ha visto más” Seguidamente es conducida a la sala la ciudadana NORIS YSAMEYDA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.851.880, de oficios del Hogar, residenciada en La Fría, Estado Táchira, y bajo fe de juramente, expuso: “Yo ese día por casualidad fui para allá, yo en ese momento vi cuando el muchacho llevaba la muchacha, nos llamo la atención, y fuimos para allá, es todo”. La Representante Fiscal procedió a interrogar y la testigo manifestó: “yo vi cuando los policías estaban sacando al Joven, yo llegue ahí porque estaba donde la vecina y nosotros fuimos a curiosear, la muchacha intentaba soltarse iban para la entrada de un río que queda por ahí, eran como las siete, estaba entre claro y oscuro, la gente como la muchacha no salía de allí llamaron a la policía. Seguidamente el defensor preguntó y la testigo respondió: “Que ella fue al lugar de los hechos porque por allí viven sus hijos, primera vez que veía a la muchacha y al joven. El Tribunal procedió a interrogar a la testigo, y respondió: “que estaba visitando a sus hijos, vio cuando los hombres llevaban a la muchacha agarrada, la actitud de los muchachos era normal. Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano JAMER DISNEY GOMEZ SANCHEZ, quien previo el juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 09 de marzo de 1979, titular de la cedula de identidad N° V-13.549.077, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien expuso: “El día 08 de abril de 2002, se recibió un oficio del Ministerio Público, donde ordenaban la apertura de averiguación en contra de MIGUEL MONCADA PACHECO, donde le tomó una filiación completa a la persona detenida, se le impuso del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó lo que había pasado, señalando que estaba tomando licor, y posteriormente se le acerca la señora en compañía de otro ciudadano, lo siguieron a otro sitio a seguir tomando, llamado quince letras, donde ella le manifiesta por señas que ella quería tener sexo con él, preguntándole que hacían con el otro muchacho, y ella por señas le dice que el muchacho era gay, y que sólo vería, es todo”. El Representante fiscal, procedió a interrogar y el funcionario refirió, “que la persona era de piel trigueña, como de un metro setenta y cinco de estatura, quien se encuentra en esta sala, es todo”. Seguidamente el defensor preguntó y el funcionario contestó: “Sí sabia que para rendir declaración el aprehendido debía estar asistido por el abogado”. El Tribunal procedió a preguntar y el funcionario respondió: “que en ningún momento fue coaccionado para que rindiera la declaración, que se le acerco una persona de sexo femenino que lo instiga para que este con él, y que el compañero que estaba con él era gay, y luego llego el comando de la policía y lo detienen, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez Presidente informa que da por reproducido los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de inspección N° 468, practicada en el sector Quince Letras, vía puente Grita, en la vía pública, al frente de la Base de Apoyo del Puente Grita, La Fría, Estado Táchira, 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 0319, practicado a la victima SANCHEZ YOLIMAR, incorporándose por su lectura, declarándose con ello concluida la recepción de pruebas.
Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra a al Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, quien a tales efectos expuso: “Solicitó una Sentencia Condenatoria para el acusado MIGUEL MONCADA PACHECO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Yolimar Sánchez, todo ello de las probanzas obtenidas en el debate Oral y Público” Concluida la exposición fiscal el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien solicitó una Sentencia Absolutoria para su defendido, por cuanto no se pudo probar la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado por el Ministerio Público, y en caso de duda tome en cuenta el Principio Procesal de Indubio Pro Reo.
La representante fiscal hizo uso del derecho de replica, a lo que manifestó de que en este debate no se esta juzgando el hecho de que su defendido sea un joven, y que es un hecho que los juicios no se estén dando en forma inmediata o a poco tiempo, y no es raro que los funcionarios tengan que recordar sus actuaciones para el momento de declarar en Juicio, finalmente ratifica su solicitud de que se haga justicia y se condene al acusado por considerar que existen elementos suficientes por el dicho de los dos funcionarios y la tía de la victima.
La defensora hizo uso del derecho de contrarréplica, rechazando el hecho de que el funcionario dio lectura al acta, tampoco se puede determinar que la presunta víctima haya sido sometida bajo alguna coacción, por lo que la Sentencia a dictar debe ser Absolutoria.
El Tribunal le preguntó al acusado: “desea usted agregar algo más”, manifestado el mismo que: “No tengo mas nada que agregar”.
El Juez Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código orgánico procesal penal declara cerrado el debate y decide suspender la audiencia por un lapso de 10 minutos para dictar la decisión correspondiente, por lo que el tribunal pasará hacer la deliberación en sesión secreta; quedan notificadas las partes. Reanudada la audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal, a fin de dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano, MIGUEL MONCADA PACHECO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Yolimar Sánchez, el Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes y verificada como fue, el Juez Presidente procedió a informar que solo daría lectura al dispositivo del fallo explicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso para tomar la decisión, y que el íntegro de la misma será leído y publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, a las 2:30 horas de la tarde, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Primero: ABSUELVE, al ciudadano MIGUEL MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 29 de septiembre de 1980, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Miguel Moncada (v) y Eddy Pacheco (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.249.606, con quinto grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio El Paraíso, vereda , casa sin número, La Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de culpabilidad, y por tanto declara su libertad plena.
Segunda: EXIME, al ciudadano MIGUEL MONCADA PACHECO, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero : Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Las partes prescindieron de la lectura del Acta de debate.
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, MIGUEL MONCADA PACHECO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Sánchez, observa quien decide, que el tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado MIEGUEL MONCADA PACHECO incurre o no en alguna responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y así declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; luego de tal análisis, enlazarse en forma armónica y coherente dicho acervo probatorio, y así converger en una conclusión, mediante un juicio razonado de valor estrictamente jurídico, por la que se establezca si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado; y, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.
Este Tribunal ha analizado y concatenado las deposiciones de las ciudadana Ana Julia Contreras de Gutiérrez, quien manifestó ser la tía de la víctima, que la misma es sordo-muda, se comunica con ella por señas, el día de los hechos cuando se la llevaron estaba tranquila, vestía su ropa, y expelía olor a alcohol, que convivió con ella por el lapso de dos años, no la podía tener vigilada porque la misma tenía una actitud agresiva, y cuando quería ir se iba; este Juzgador al analizar el dicho de esta ciudadana no puede obtener elemento alguno determinante ni del cuerpo del delito, menos aún de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado Miguel Moncada Pacheco, pues a pesar que ella tenía viviendo en su casa a la víctima, esta era una persona adulta y que si bien es cierto, es sordo-muda, se manejaba por si misma, pues es una persona adulta mayor de edad, que salía de su casa cuando quería.
De la declaración rendida por la ciudadana Noris Ysameyda Durán, quien refiere que vio cuando el muchacho llevaba la muchacha, les llamó la atención y fueron para allá, y a preguntas del Ministerio Público, señala que vio cuando los policías los estaban sacando, no se puede obtener ningún elemento incriminatorio, pues a pesar de ser una de las testigos del procedimiento, se limita a relatar solo lo que vio cuando los policías tenían tanto al hoy acusado como a la ciudadana Yolimar Sánchez.
De la declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento Ángel Rufino Guerrero Sánchez, se puede obtener que fue uno de los funcionarios que se traslado al lugar donde estaba Yolimar Sánchez con el hoy acusado Miguel Moncada y otra persona más que no se logró identificar, que la ciudadana no dijo nada porque es sordo-muda, lo que hacia era señas, estaba nerviosa, no se presentaron familiares de la victima y luego averiguando constataron que vivía con una tía y fue llevada a ese domicilio, la joven tendría para ese entonces veintiocho (28) o treinta (30) años de edad, este es el único dicho del que emergen leves indicios, pero al ser concatenados con las declaraciones de la tía de la víctima y de la testigo presencial, para el sentenciador no es suficiente para determinar que entre Moncada Miguel y Yolimar Sánchez, se hayan suscitados Actos Lascivos, menos aún en la forma que lo señala la Representante Fiscal.
Y por último se tiene la declaración del funcionario Jamer Disney Gómez Sánchez, quien en la audiencia de clara y viva voz, señaló que tomó entrevista al acusado, a la cual este Sentenciador no le da ningún valor, pues la misma fue tomada sin la presencia de un abogado de confianza.
Es así que tenemos que La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, se valoraron con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Y es por ello que, considera quien aquí decide que en el presente caso no quedó demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, pues en la audiencia ni tan siquiera se contó con la presencia de la víctima.
Menos aún se podría hablar de responsabilidad penal por parte de MIGUEL MONCADA PACHECO, es por lo que el Tribual considera que el acusado de marra debe ser declarado no culpable y por consiguiente ser absuelto. Así se decide.
En referencia a las costas, considera este Tribunal que, en cuanto a la absolución del acusado, la celebración del juicio sí fue necesaria para establecer la no culpabilidad de MIGUEL MONCADA PACHECO. Por tanto, debe absolverse en costas al Estado venezolano. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano MIGUEL MONCADA PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el día 29 de septiembre de 1980, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Miguel Moncada (v) y Eddy Pacheco (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.249.606, con quinto grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio El Paraíso, vereda , casa sin número, La Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 375, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de culpabilidad, y por tanto declara su libertad plena.
SEGUNDO: EXIME, al ciudadano MIGUEL MONCADA PACHECO, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Las partes prescindieron de la lectura del Acta de debate.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Archivo Judicial.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-480-02.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-480-02, SEGUIDO CONTRA MONCADA PACHECO MIGUEL, A QUIEN SE ABSOLVIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, COMETIDO EN PERJUICIO DE YOLIMAR SANCHEZ.
SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintiséis de octubre del año 2005
195º y 146º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 10:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-480-02, seguida a MONCADA PACHECO MIGUEL, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana.
Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Juez Cuarto de Juicio
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
4JU-480-03
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