REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: 4JU-1047-05
Vista como ha sido la solicitud que hizo el Abg. RAÚL LIRA OCANDO, actuando como defensor del imputado: MEDINA DIOGENES DE JESUS, quien es venezolano, nacido en fecha 09 de Octubre de 1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.800.687, de estado civil soltero, hijo de Adela Medina (v) y Alcides Peña (f) residenciado en la Calle Guevara, casa N° 30, Los Olivos, Maracay, Estado Aragua, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se evidencia del Acta de Solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2005, la cual corre inserta a los folios 14 al 17 de las presentes actuaciones, se decretó una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de MEDINA DIOGENES DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 413, del Código Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.
SEGUNDO: En fecha 03 de octubre de 2004, este Tribunal le da entrada y fija Juicio Oral y Público para el día 24 de octubre de 2005.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con relacion a ello se puede tomar la prisión preventiva como la mas efectiva de las Medidas Precautelativas; siendo por si también eficaz cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas para el aseguramiento procesal, y en el caso que nos ocupa este Juzgador considera la necesidad de analizar las circunstancias que rodean a cada imputado en concreto para una justificación objetiva y razonable, con abstracción de todas esas circunstancias que constan en la causa y que el Tribunal valorara; esto es, evitar que el procesado comience a cumplir una pena antes que sea sentenciado siendo el motivo mas inmediato el de la no realización del Juicio Oral y Público.
Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana, tienen su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.
Por otro lado es de observación del Tribunal, que el Justiciable no estaría propenso a obstaculizar investigación alguna por cuanto dicha etapa ya termino y aunado a este elemento también se contempla que por razones de mantener el vínculo inexorable para la Administración de Justicia no se ha perdido de vista ni se perderá para ello un aseguramiento en el proceso, a objeto de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de todos los inmiscuidos en el proceso, así como también la respuesta que tiene el Estado Venezolano ante esos derechos que le tutela a la sociedad.
Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 23 de septiembre del año 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3º en concordancia con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado. 2.- Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la prefectura más cercada a su domicilio, nombre que aportara el encausado al momento de presentarse ante este Tribunal. 3.-Presentación de una Caución Juratoria. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 3º en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DIOGENES DE JESUS MEDINA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, esto es con las obligaciones de:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o familiar determinado.
2.- Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Prefectura más cercana a su domicilio, nombre que aportara el encausado al momento de presentarse ante este Tribunal.
3.- Presentación de una Caución Juratoria.
Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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