REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 14 de octubre del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-1906

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, venezolano, nacido en fecha 07-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.125.894, soltero, de profesión u oficio ayudante de camionero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 3, N° 6606, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 11 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano TONN ROTH NOGUERA, se desplazaba en un microbús de la Línea Unidad Vecinal, en la cual iban alrededor de ocho pasajeros, se fueron quedando los pasajeros en la Castra, y es cuando un sujeto que le había preguntado la hora se sentó a su lado y le puso un revólver cañón corto de color plateado en la ingle y lo conminó a que le hiciera entrega de un anillo, la victima se quitó el anillo y se lo iba a entregar cuando el sujeto le disparo a la altura de la ingle, y de seguida la victima tuvo que hacerle entrega del anillo, amenazándolo de muerte si gritaba, el sujeto mando a parar la buseta y se bajó de la misma, algunos ocupantes del autobús al percatarse optaron por bajarse más adelante, quedando en la unidad un pasajero y el chofer, el pasajero auxilio a la víctima quién perdió el conocimiento en el sitio, siendo trasladado a la sala de emergencia del Hospital Central, y a quien posteriormente por la complicación presentada debido a la lesión ocasionada le fue amputado el miembro inferior derecho. Una vez iniciada la investigación se practicaron diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, obteniéndose información de parte de la Ciurana SULMAIRIS NOGUERA, madre de la victima, que la persona que robo y lesiono a su hijo responde al nombre de JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN.
En fecha 29 de marzo de 2001, ante la contundencia de las pruebas JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CATORCE (14) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal.
En calenda 16 de abril de 2001, la abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora Pública Penal, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, interpuso recurso de Apelación contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2001, por considerar que dicha sentencia incurría en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, solicitando se practicara la debida rectificación en la pena a que fuera condenado su defendido.
El 26 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedió a dirimir el recurso de Apelación impetrado por la abogada Rossilse Omaña, decidiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, rectificar la pena a imponer y en consecuencia CONDENO al ciudadano JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBOAGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 ambos del Código Penal, asimismo, se declaro con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas y se revocó la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 730, de fecha 17 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Centro Occidental Zuliana, Guanare, Estado Portuguesa, mediante el cual remite a este despacho la EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL realizada la penado JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN.

2.- Informe Psico-Social atinente al penado JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Centro Occidental Zuliana, Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 18 de julio de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “…El quipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico: FAVORABLE, en la concesión de la medida solicitada...”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 29 de junio del año 2005; donde dictamina que JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN “...se observa que el antes mencionado llena los requisitos mencionados exigidos para optar por el Beneficio de: REGIMEN ABIERTO, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la JUNTA DE CONDUCTA se pronuncia FAVORABLE”.

4.- Carta de Conducta del penado JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, de fecha 29 de junio de 2005, emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del centro penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, donde hacen constar que el prenombrado penado “…ha observado durante su permanencia en este Centro Penitenciario una Conducta: BUENA…”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 11 de noviembre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha veintinueve (29) de enero de 2001 (29-01-2001) y hasta el día de hoy catorce (14 ) de octubre del año 2005 (14-10-2005) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido holgadamente, Pues una tercera (1/3) parte de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, son TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: en cuanto a este requisito, el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente la readaptación social del penado. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Ahora bien, analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros es “BUENA”, según Constancia de Carta de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del centro penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, asimismo, se constata que el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, dictamina que JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN “...ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la JUNTA DE CONDUCTA se pronuncia FAVORABLE”, emitiendo el equipo técnico que realizó la evaluación Psico Social del penado un pronostico FAVORABLE en base a los siguientes elementos: “…-) Se encuentra motivado al trabajo y lo reconoce como fundamental para el sentido de la vida. - ) Reconoce su participación en el delito y se siente arrepentido. - ) Cumple con sus responsabilidades. - ) Cuenta con apoyo familiar. - ) Se plantea metas acordes con su realidad. -) Muestra adherencia al cumplimiento de normas, limites y valores sociales…” ; lo que significa que JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; todas estas CIRCUNSTANCIAS PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN; en consecuencia, este Tribunal considera como satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE EL PENADO PONGA DE RELIEVE ESPIRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL, FAMILIAR Y SOCIAL: Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario del penado abundan las referencias de la Unidad Técnica, del Director del establecimiento Carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzando otros criterios en el sentido de ser apto para su reintegro a la sociedad pues demuestra propósitos de reinsertarse en el ambiente laboral; igualmente, se encuentra acreditado en el Informe Psico-Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Centro Occidental Zuliana, Guanare, Estado Portuguesa, que el penado se ha mantenido en actividades laborales y deportivas, ya que el mismo se desempeña en el arte de las manualidades y levantamiento de pesas, lo cual hacen presumir su gran sentido de responsabilidad, a lo cual este Juzgadora considera que cumple este último requisito.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.



TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ LEOBEL VELAZCO DURAN, las cuales son las siguientes:
1. No salir del territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.