REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 17 de octubre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1392
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado ISIDRO ANTONIO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.507, nacido el 16-05-1971, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, una cuadra y media hacia la derecha, luego de pasar el Peaje de San Antonio del Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El 14 de agosto de 2000, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , efectuando labores de patrullaje de civil, en el Barrio Monseñor Briceño, parte alta de Táriba, visualizaron un vehículo, color rojo, Fairlane, placas AW937C, perteneciente a la línea Venezuela, procediendo seguidamente a interceptar policialmente al mencionado vehículo, específicamente en la calle 12 esquina carrera 9, frente a la Panadería “Gran Moisés”, procediendo a la revisión de dicho vehículo, dando como resultado que en el puesto delantero donde se encontraba el ciudadano identificado como ISIDRO ANTONIO MORALES, se encontró en el piso al lado de sus pies, un envoltorio tipo panela, de regular tamaño, y en su interior un polvo de color blanco, que al hacérsele la prueba de orientación y pesaje dio como resultado la cantidad de quinientos treinta y cuatro (534) gramos de Cocaína.
En fecha 22 de diciembre del año 2000, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ISIDRO ANTONIO MORALES, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 04066, de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado la ciudadana Lic. Ana Rosa Contreras C. Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para optar a la medida de Libertad Condicional, atinente al penado ISIDRO ANTONIO MORALES.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado ISIDRO ANTONIO MORALES, practicado en fecha 26 de septiembre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “...El Destacamentario, durante los 03 años y 11 meses de seguimiento y control, presenta buena conducta, con buena disposición laboral, respetuoso de la norma, cumplió las 2/3 partes de la pena...”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 14-08-2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 21 de marzo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de agosto de 2000 (14-08-2000), hasta el día de hoy 17 de octubre del año 2005 (17-10-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 21-05-2002 y 15-03-2005, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a las 2/3 partes de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Prueba asignada, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de ISIDRO ANTONIO MORALES, es positivo en el sentido de que el penado “...se observa ajustado a la norma, respetuosa de la figura de autoridad, se presume un nivel de peligrosidad y reincidencia mínima, por lo que su delegado de prueba, luego de revisar una evaluación de su expediente emite opinión Favorable, para la concesión de la Libertad Condicional…El Destacamentario, durante los 03 años y 11 meses de seguimiento y control, presenta buena conducta, con buena disposición laboral, respetuoso de la norma, cumplió las 2/3 partes de la pena...”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ISIDRO ANTONIO MORALES, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION Con ello se constata el cumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por ISIDRO ANTONIO MORALES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ISIDRO ANTONIO MORALES. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 28 de enero de 2009 (28-01-2009).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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