REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 19 de octubre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1654

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-9.715.329, nacido en fecha 03-12-1963, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio “Pablo Emilio Cárdenas”, El Silencio, frente al Vegón, Táriba, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El 06 de octubre de 2001, en horas de la mañana, en el Sector Caño Negro del Municipio garcía de Hevia, el ciudadano OSCAR CHACÓN CONTRERAS, fue interceptado por un grupo de personas (ocho aproximadamente) y bajo amenaza de muerte fue secuestrado. La víctima se encontraba en compañía de su padre, quién fue despojado de un arma de fuego (revólver). El secuestrado fue liberado el 05 de noviembre de 2001, luego de haber cancelado a sus captores una fuerte suma de dinero (32 millones de bolívares); luego de realizarse una serie de investigaciones, tanto técnicas como personales, se logró detectar los teléfonos móviles celulares donde le provenían las llamadas para cobrar el rescate y así fue como se logró la detención de parte del grupo plagiador.
En fecha 05 de marzo de 2002, ante la contundencia de las pruebas CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de COAUTORES EN LA PERPETRACIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 275, ambos del Código Penal, y el último en relación con el artículo 3 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, de fecha 12 de septiembre de 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.
2.- Oficio Nº 04035, de fecha 23 de septiembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo para la Medida de Régimen Abierto atinente al penado CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, Relación de Visita Domiciliaria, Acta de Compromiso, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta.
3.- Informe Evaluativo del penado CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, practicado en calenda 12 de septiembre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…El Equipo Técnico infiere opinión DESFAVORABLE por considerarlo NO APTO a la Medida solicitada”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 01 de junio del año 2005; donde dictaminan que CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO “...ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable, para optar a la medida de prelibertad: REGIMEN ABIERTO”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 01 de junio del año 2005, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO durante su tiempo de reclusión.
6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Maria Eduvina Quintero Pérez, madre del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO.
• Velar porque CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 06 de octubre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, se analizaron los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

1.- QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha 07 de noviembre de 2001 (07-11-2001) y hasta el día de hoy 19 de octubre del año 2005 (19-10-2005) lleva cumplido por concepto de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS; aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por autos del Tribunal de Ejecución de fechas 20-05-2004 y 26-04-2005, el cual es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo tanto ha extinguido el lapso de CINCO (05)AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido, pues UN TERCERA (1/3) parte de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, es CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

2.- QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: El otorgamiento de la Medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, defensores, fiscales, víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Régimen Abierto, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Pues bien, precisado el concepto de la personalidad que envuelve distintos factores como son la conducta ejecutada, las circunstancias que rodearon el hecho, los motivos determinantes, el comportamiento social y familiar, NO SE NECESITA SER UN ESPECIALISTA para entender que una persona que realizó el comportamiento desarrollado por CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, prescindiendo de la valoración de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer los delitos de secuestro y ocultamiento de arma ya juzgados, es necesario dejar claro que jamás podrá equipararse esta valoración para los casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren a un delito cuya comisión ha implicado el montaje de una verdadera empresa que no desaparece por el sólo hecho de la captura de uno de sus integrantes, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía en cuanto aquella organización delictual, preparada para la actividad ilícita haya desaparecido real y radilcamente, o que el ciudadano CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, se haya distanciado por lo menos y con animo irrevocable de esas actividades delictuales como son el SECUESTRO y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que de otro modo, flaco servicio se le prestaría a la sociedad y al cumplimiento de los fines de la pena con simplemente anticipar que el prenombrado penado, se incorpore a aquel ambiente delincuencial en el cual fue sorprendido y retome aquellos medios y propósitos que lo habían llevado a ser autor de los mencionados punibles. Es claro que el ciudadano Carmen Antonio Márquez Quintero, al cometer estos hechos punibles, como es el SECUESTRO, considerado este como uno de los delitos más atroces y cobardes que pueda concebirse, pues atenta en materia grave contra el más sagrado de los derechos como es la libertad, atacando la dignidad de la persona humana y amenazando en todo momento la vida de la víctima, estando de esta manera sometida al más cruel y degradante tratamiento, encontrándose en el más lamentable estado de indefensión, padeciendo de esta manera no sólo el secuestrado sino también la familia y la sociedad toda, siendo ejecutada dicha conducta por el penado con la sola finalidad de obtener un lucro propio, DEMUESTRA QUE CARECE DE TODO ESCRÚPULO Y TIENE UNA PERSONALIDAD INCLINADA AL DELITO, PUES DESCONOCE LAS MAS MINIMAS REGLAS DE LA DIGNIDAD HUMANA YA QUE EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO LA DIGNIDAD HUMANA, LA VIDA Y LA LIBERTAD PERSONAL OCUPAN UN LUGAR DE PRIMER ORDEN. Que no se diga que esta clase de apreciaciones son solamente para graduar la pena, porque también son válidas para analizar la conveniencia de su cumplimiento total con miras a una verdadera readaptación, que no lo demuestra el solo hecho de observar buena conducta en la cárcel.
La idea de la readaptación social no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino a que todos los elementos le den convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables.
Apoya el criterio anteriormente referido lo expresado en el mencionado Informe Evaluativo del penado el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Diagnostico Criminológico: Se involucra en el hecho punible, motivado a la falta de internalización de conducta criminógena, ausencia de valores primordiales, ambición desmedida para lucrarse con facilidad sin medir consecuencias. Pronóstico: Luego de analizados los diferentes tópicos de la personalidad del sujeto y su entorno, el Equipo Técnico considera que no reúne requisitos para la concesión del Beneficio, basado en la evaluación psicológica. Conclusión: El Equipo Técnico infiere opinión DESFAVORABLE por considerarlo NO APTO para la Medida solicitada”.
Dadas la circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado. POR LO TANTO ESTE SEGUNDO REQUISITO DE LA CONDUCTA EJEMPLAR HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA DADO EN EL CASO DEL SOLICITANTE.
Ahora Bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar el último de los requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado CARMEN ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.


En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.