REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 19 de octubre del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-1925

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, en su carácter de defensora del penado HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, colombiano, nacido en fecha 05-08-1959, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-5.722.670, soltero, de profesión u oficio agricultor, sin poseer residencia fija en el país; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha once (11) de febrero de 2002, en horas de la mañana, el niño José Cirilo Lizarazo, por ordenes de su padre, salió a la bodega propiedad de unos familiares de HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, para que esperara a sus hermanitos. En el sitio se encontraba el prenombrado ciudadano ingiriendo licor, invitando al niño a su casa y una vez allí, este procedió a violar al niño José Cirilo Lizarazu, luego repitió el acto en el camellón, para posteriormente violarlo por tercera vez ese día en la ciudad de Coloncito. El ciudadano Hugo Ernesto Nariño Ramírez fue detenido en la ciudad de Coloncito cuando se trasladaba a un sitio desconocido con el niño.
En fecha 02 de abril de 2003, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de VIOLACIÓN CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem y 99 ibidem.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº04172, de fecha 06 de octubre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la medida de Régimen Abierto, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta atinente al penado HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ.

2.- Informe Evaluativo del penado HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “…Se considera el caso NO APTO para el otorgamiento de la medida solicitada”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 18 de mayo del año 2005; donde dictamina que HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable, para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO.”.

4.- Constancia de Conducta, del penado HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, de fecha 18 de mayo de 2005, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA”.

5.- Certificado de Antecedentes Penales de HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, de fecha 25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 04 de agosto del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenido el día 12 de febrero de 2002 (12-02-2002), hasta el día de hoy 19 de octubre del año 2005 (19-10-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 04 de octubre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se considera que los elementos generadores del hecho fueron emoción primitiva-instintiva, aunado por el abuso de alcohol e incultura; condiciones que limitaron su razonamiento y por ende el control requerido”. Pronostico: “Evaluadas las áreas atinentes del caso, se considera que el penado no reúne condiciones para el otorgamiento del beneficio solicitado, tal como se evidencia en la evaluación psicológica, no es autocrítico, evadiendo y justificando responsabilidades. Además de no contar con arraigo en el país, por lo que el Equipo Técnico infiere pronóstico DESFAVORABLE”. Conclusiones: “Se considera el caso NO APTO para el otorgamiento de la Medida solicitada”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penada HUGO ERNESTO NARIÑO RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco.


Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.