REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 10 de octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-1751-03
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
IMPUTADO: ISLENA TAPIEROS
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PENA IMPUESTA: 15 AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, a la penada ISLENA TAPIEROS, colombiana, natural de Buena Vista, nacida el 29-09-1.946, indocumentada, casada, de profesión u oficio costurera, residenciada en Barrio San Cristóbal, vereda 2-213, San Cristóbal, Estado Táchira, actual-mente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordan-cia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, ante la solicitud de la referida penada formulada por escrito de fecha 18-07-2.005.
Dicha ciudadana fue condenada a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada en fecha 24-03-2.003, dictada por el Juez de Primera Ins-tancia en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Certificación de antecedentes penales de fecha 09-10-2.002, a nombre de la penada TAPIEROS ISLEÑA, cursantes al folio 146 de la causa.
2. Informe Evaluativo para destacamento de trabajo de fecha 15-08-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Táchira, corriente a los folios 246 al 249 del expe-diente.
3. Relación de entrevista Familiar, en la cual la ciudadana CARMEN PAEZ DE MEDINA, quien manifiesta que la penada fue su domestica por el lapso de 20 años, y por tal motivo le ofrece apoyo habitacional, re-sidenciada en el Barrio San Cristóbal, vereda Nº 2. Nº 13, San Cris-tóbal, Estado Táchira, cursante al folio 250.
4. Acta de compromiso de apoyo familiar, suscrita por la ciudadana CAR-MEN PAEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.021.148, en la que se compromete formalmente a participar en la asistencia y supervisión de la penada, cursante al folio 252.
5. Pronunciamiento de la Junta De Conducta del Centro penitenciario de Occidente, de fecha 15-06-2.005, cursante al folio 254.
6. Constancia de buena conducta expedida por la Dirección del Centro Pe-nitenciario de Occidente, cursante al folio 255 de la causa.
7. Oferta Laboral, suscrita por la ciudadana CARMEN NEREIDA PAEZ DE ME-DINA, quien hace constar el ofrecimiento de empleo que hace en la persona de la ciudadana ISLEÑA TAPIEROS, para que labore como su ser-vicio doméstico en su casa de habitación, cursante al folio 258 de las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En con-secuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Asimismo, observa este Tribunal que el artículo 493 del Código Orgá-nico procesal Penal señala la siguiente limitación: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, se-cuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público….sólo podrán optar a la suspensión condicional de ejcu-ción de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no in-ferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”
Ahora bien, en decisión de fecha 4 de abril de 2.005, la Sala Consti-tucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación de la norma referida y ordenó aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la limi-tación establecida en el artículo 493 ejusdem, no opera en el presente ca-so, en consecuencia, procede el Tribunal a considerar si se encuentran lle-nos los extremos de ley a los fines de resolver lo solicitado.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aque-lla por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, pre-ferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumpli-miento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sen-tado lo anterior, debe verificarse si a la penada ISLEÑA TAPIEROS la re-visten circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena im-puesta.
Consta en la sentencia condenatoria que ISLEÑA TAPIEROS fue condenada a cumplir la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI-CAS. La cuarta parte de dicha pena corresponde a la cantidad de TRES AÑOS Y NUEVE MESES. Tomando como referencia el más reciente cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 20-05-2.003, que se observa en el fo-lio 209 de las actuaciones, se indica allí que en fecha 14-09-2.005 cum-plió la cuarta parte de la pena de cumplimiento físico. Por lo tanto, se hace evidente que al día de hoy se confirma que ya tiene holgadamente cum-plida la cuarta parte de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 09-10-2.002, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre de la ciudadana ISLEÑA TAPIEROS, se deriva que de los registros correspondientes que se en-cuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni proba-cionarios de la mencionada ciudadana.
Queda entonces plenamente acreditado que la penada en referen-cia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requi-sito se verifica a cabalidad.
TERCERO: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferen-temente por un psiquiatra forense:
En relación con los aspectos favorables de un comportamiento futuro de la penada, del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto de la penada lo siguiente:
IV.- PERFIL PSICOLOGICO:
“…el hecho punible asume su participación, indica que sólo guardaba un paquete y no pensó en el futuro, su reflexión en escasa, con poca per-spectiva de vida futura, pues no refiere hábito laboral, su apoyo le brinda afecto y poco control sobre su conducta es afecti-vo…Emocionalmente, proyecta personalidad introvertida, tímida, con ba-jo nivel de auto estima que la lleva a referir hostilidad y reacción en sus relaciones interpersonales, no posterga gratificaciones debido a su inmadures emocional, tomándose impulsiva y frustrándose con faci-lidad.”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“…Se presume incursiona en el hecho punible debido a, inmadurez emo-cional que la llevó a cometer el delito sin medir consecuencias.”
VI.- PRONÓSTICO:
“ Se considera caso DESFAVORABLE debido a: escasa reflexión ante el delito, no refiere hábito laboral, apoyo afectivo, no posterga grati-ficación, impulsivo, no tolera frustración.”
VII.- CONCLUSIONES:
“Se considera caso NO APTO a la medida solicitada.
CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumpli-miento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad:
De un estudio minucioso de las actas, se observa que al penado no la ha sido revocado otro beneficio consistente en las formulas alternativas al proceso, razón por la cual el presente requisito se encuentra satisfecho.
QUINTO: Que haya observado conducta ejemplar
Para verificar la satisfacción de este requisito, se tiene a disposi-ción el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 18-07-2.005, en que se recomienda expresamente a la penada para el beneficio de destacamento de trabajo. Se tiene además la constancia de conducta de misa fecha, suscrita por la Directora de ese Cen-tro, en la que señala que la conducta de la penada es BUENA. El adjetivo “bueno” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en los siguientes términos: “Que posee bondad o bien moral”. En tal sentido, una persona respecto de la cual se diga que su conducta es buena representa ciertamente un modelo a seguir, por lo que para este juz-gador puede considerarse, y en efecto así se hace, que la conducta buena es equiparable a la conducta ejemplar.
Por tanto, para este juzgador el cumplimiento de tal requisito se ve-rifica, y así se declara.
Con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, este juzgador estima que la penada ISLEÑA TAPIEROS evidentemente exhibe señales que permiten considerar que carece de pronóstico favorable sobre el com-portamiento futuro del penado; cualidades subjetivas como que proyecta personalidad introvertida, tímida, con bajo nivel de auto estima que la lleva a referir hostilidad y reacción en sus relaciones interpersonales, no posterga gratificaciones debido a su inmadures emocional, tomándose im-pulsiva y frustrándose con facilidad, así como escasa reflexión ante el delito y no refiere hábito laboral.
Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes se-ñalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras -informe evaluativo para destacamento de trabajo elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sis-tema Penitenciario con sede en esta ciudad- constituye un parámetro obje-tivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sus-tenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elabo-raron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técni-ca que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la con-clusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten a la penada ISLEÑA TAPIEROS no le favorecen para que le sea concedido el bene-ficio de autorización para trabajar sin vigilancia especial fuera del es-tablecimiento penitenciario.
Así, con base en los elementos que han sido objeto de apreciación, se crea en este juzgador la razonable certeza de que en el presente caso la concesión de tal beneficio no es procedente, ya que no concurren a cabali-dad los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Proce-sal Penal, y así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-dad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por au-toridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la penada ISLEÑA TAPIEROS, antes identificada, y en consecuencia NIEGA el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO a la referida penada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal.
Trasládese a la penada para su imposición personal de la presente decisión, y notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
VChdN/mariat.
Causa Nº 2E-1751-03
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