REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Lunes diez (10) de Octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-1943-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JOSE ALBERTO TOLOZA MENDEZ
DELITO: ROBO PROPIO
PENA IMPUESTA: CUATRO AÑOS DE PRESIDIO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOSE ALBERTO TOLOZA MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02-11-1.964, indocumen-tado, residenciado en Barrio 8 de diciembre, Nº 24-60, Sector La Planta, San Cristóbal, Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para el momento de la comisión del delito por el que el penado fue condenado, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resol-ver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, según decisión dictada en fecha 16-01-2.004, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 13 de abril de 2.005 la Defensora del penado realizó la solicitud de otor-gamiento del Beneficio de Régimen Abierto para su defendido.
A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su aná-lisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 16-08-2.005, cursante a los folios 85 al 87 del expe-diente.
2. Relación de visita domiciliaria y acta de compromiso preparada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechadas 12-09-2.005, cursantes a los folios 88 y 90.
3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 91, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
4. Constancia de conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 91.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se pres-cinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.
Del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamien-to del beneficio de destino a establecimiento abierto. Tales condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena im-puesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimien-to de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
En fecha 16-01-2.004 el penado fue condenado por el Juzgado Noveno de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. To-mando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 07-04-2.005, y que consta en el folio 57 de las actuaciones, actuali-zado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de UN AÑO, ONCE MESES Y CINCO DIAS de cumplimiento físico. La tercera parte de la pena impuesta son UN AÑO Y CUATRO MESES, por tanto, de tal ac-tualización se confirma que para el día de hoy, ya tiene holgadamente cum-plida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO:
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 23-03-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JOSE AL-BERTO TOLOZA MENDEZ, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referen-cia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requi-sito se verifica a cabalidad.
TERCERO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO, PREFEREN-TEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE:
En relación al comportamiento futuro del penado, del contenido del in-forme evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Tá-chira, destaca respecto del penado lo siguiente:
V.- PERFIL PSICOLOGICO:
“…Ante el hecho punible asume su participación, verbalizando necesidad económica y escasa conciencia social. Conoce y maneja la norma social reportando conducta transgresora…desde temprana edad reveló acciones basado en toma de decisiones de tipo inmaduro, guiado por el deseo y la necesidad del momento que lo lleva a actuar sin medir consecuencias. Emocionalmente proyecta personalidad extrovertida, impulsivo, hostil y reactivo en sus relaciones interpersonales, verbaliza recibir terapia por consumo habitual de alcohol e incorporarse a la iglesia…revela baja capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones.”
VI.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“…Se presume incursa en el hecho punible, debido a baja capacidad para postergar gratificación que lo llevó al delito, sin medir consecuen-cias.”
VII.- PRONÓSTICO:
“Se considera caso DESFAVORABLE debido a escasa conciencia social, con-ducta transgresora, toma de decisiones de tipo inmaduro, impulsivo, hostil y reactivo, con baja tolerancia a la frustración y postergación de gratificación.”
VIII.- CONCLUSIONES:
“Se considera caso no apto a la medida solicitada”.
CUARTO: QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUM-PLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:
De un estudio minucioso de las actas, se observa que al penado no la ha sido revocado otro beneficio consistente en las formulas alternativas al proceso, razón por la cual el presente requisito se encuentra satisfecho.
QUINTO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR
Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronun-ciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, co-mo con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Peni-tenciario, cursante a los folios 91 Y 92, en las que se señala que el penado no presenta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.
Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima perti-nente efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto con-lleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elemen-tos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualita-tivos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes per-sonales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razo-nable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingre-so al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su liber-tad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedi-carse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista mate-rial y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técni-co emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales escasa conciencia social, conducta transgresora, toma de decisiones de tipo inmaduro, impulsivo, hostil y reac-tivo, con baja tolerancia a la frustración y postergación de gratificación y en virtud de ellos se dificulta la recomendación para el beneficio.
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de refe-rencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indi-cada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revis-ten al penado JOSE ALBERTO TOLOZA MENDEZ, implican que éste no exhibe o pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio soli-citado, por lo que no puede considerársele apto para la concesión del bene-ficio de destino a establecimiento abierto.
En efecto, esta juzgadora comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que los rasgos de personalidad antes enunciados son in-compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cuali-dades exigidas por el legislador como requisito.
Por lo tanto, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presen-te caso, este juzgador considera que el penado JOSE ALBERTO TOLOZA MENDEZ, no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-ridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el penado JOSE AL-BERTO TOLOZA MENDEZ, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alterna-tiva de cumplimiento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmen-te de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: 2E-1943-04
VChdN/mtrr.
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