REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Trece de Octubre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1324-01
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: PABLO EMILIO AFANADOR QUIROZ
DELITO: TRANSPORTE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RÉGIMEN ABIERTO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUPERVISIÓN ESPECIAL


Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, a estudiar la procedencia en la concesión de Supervisión Especial, al sentenciado PABLO EMILIO AFANADOR QUIROZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios, conforme a petición que al efecto realizara el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” en fecha 01-08-2.005.

Dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud es:
1.- Informe Referencial de fecha 01-08-2.005, preparado por el equipo Tècnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, recibido en este Despacho en fecha 12-08-2.005, corriente a los folios 448 Y 449 de las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Permiso de Supervisión Especial es aquel concedido a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización de la Coordinación Nacional de Tratamiento No institucional, mediante el cual el residente pernotará en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y la hora que éste determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen abierto, esto conforme a lo previsto en el artículo 42 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios.

Ahora bien, para ser acreedor de un permiso de Supervisión Especial, se requiere:
1.-Tiempo de permanencia igual o superior a doce meses.
2.-Estabilidad Laboral
3.-Apoyo familiar
4.-Progresividad conductual
5.-Tener adecuado manejo de las relaciones interpersonales
6.-No haber sido objeto de sanciones disciplinarias durante los seis meses anteriores a la postulación.
Estos permisos se otorgan de manera progresiva, en atención a la evolución positiva manifestada por el residente en todas y cada una de las áreas de asistencia, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios.

En el presente caso, Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el permiso solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado PABLO EMILIO AFANADOR QUIROZ, lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.


PRIMERO: TIEMPO DE PERMANENCIA IGUAL O SUPERIOR A DOCE MESES DEL PENADO

Revisada la presente causa, se observa en el informe presentado por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, cursante al folio 448, que el residente PABLO EMILIO AFANADOR QUIROZ; ha permanecido en ese Centro más de un año, ya que el mismo ingresó a ese centro el día 29-03-2.004, por tanto, se confirma que ya tiene efectivamente cumplido el tiempo de permanencia superior a los doce meses, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos.


SEGUNDO: ESTABILIDAD LABORAL DEL PENADO.
Aunado a lo anterior, se demuestra en el informe presentado por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, que el penado posee estabilidad laboral, ya que desarrolla su actividad laboral en la cría y venta de pollos en un galpón ubicado vía Cerro del Cristo. Por lo tanto, esta Instancia considera que efectivamente el penado antes mencionado tiene estabilidad laboral, y con ello se verifica la cabal satisfacción del segundo de los requisitos exigidos.

TERCERO: APOYO FAMILIAR DEL PENADO

Según el informe referencial, el penado PABLO EMILIO AFANADOR QUIROZ, cuenta con el apoyo incondicional de su grupo primario y secundario, estableciendo relaciones armónicas con su entorno familiar. Por lo tanto, esta Juzgadora estima que ciertamente el penado antes mencionado tiene apoyo familiar, y con ello se verifica la cabal satisfacción del tercero de los requisitos exigidos.

CUARTO: PROGRESIVIDAD CONDUCTUAL, ADECUADO MANEJO DE LAS RELACIONES INTERPERSONALES DEL PENADO Y NO HABER SIDO OBJETO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS DURANTE LOS SEIS MESES ANTERIORES A LA POSTULACIÓN.

En el área conductual, respeta figura de autoridad, previa su libertad bajo las condiciones de régimen abierto, participa en las actividades recreativas, deportivas y educativas,, y con ello se verifica la cabal satisfacción del cuarto, quinto y sexto de los requisitos exigidos.

Dicho informe fue efectuado con ocasión del trámite del permiso de supervisión especial, parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta Instancia reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que lo realizaron arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado PABLO EMILIO AFANADOR QUIROZ le favorecen para que le sea concedido el permiso de supervisión especial.

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, que la concesión del permiso de Supervisión Especial procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado PABLO EMILIO AFANADOR QUIROZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios.

SEGUNDO: Se le impone al penado PABLO EMILIO AFANADOR QUIROZ, la obligación: 1.)Pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, ubicado en Barrio La Palmita, vía acueducto, carrera 2 Nª 7-43, Capacho, Libertad, 2.)Presentarse dos veces al mes, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, y hacer la respectiva cuadrilla y, 3.)Presentarse dos veces al mes por ante la Prefectura o Puesto Policial más cercano a su residencia, así como dar cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en fecha 24-03-2.004 cuando le fue concedido el beneficio de Régimen Abierto, esto es:
1. No cambiar de residencia, sin permiso previo y por escrito del tribunal;
2. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni abusar en el consumo de éstas;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Mantenerse en la actividad laboral que viene desempeñando, y en caso de variar su condición laboral, notificarlo inmediatamente a su Delegado de Prueba y a este Tribunal;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes;
8. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

Notifíquese a las partes e impóngase al penado de las presentes condiciones. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Occidente, al Casa de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº3 del Estado Táchira, informando de la concesión del presente permiso.

Cúmplase.


Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. 2E-1324-01
VCHDN/mtrr