REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Lunes 17 de Octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-1797-03
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: REINALDO OMAÑA RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRA-CION
PENA IMPUESTA: CINCO AÑOS, TRES MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado REINALDO OMAÑA RODRIGUEZ, venezo-lano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-11-1.984, titular de la cédula de identidad Nº 17.876.419, domiciliado en Barrio Avelino Rico, Zor-ca, Providencia, casa s/n, Estado Táchira; recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Esta-do Táchira, de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para el momento de la comisión del delito por el que el penado fue condenado, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resol-ver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el ex-pediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido penado fue condenado en fecha 25-06-2.003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pe-nal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, TRES MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el los artículo 80 y 82 del Código Penal.
A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tá-chira, fechado 04-05-2.005, corriente a los folios 159 al 163 del expe-diente.
2. Certificado De antecedentes penales de fecha 30-08-2.005, cursante al folio 179 de la causa.
3. Acta de visita domiciliaria preparado por la Unidad Técnica 3 de Apo-yo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 21-04-2.005, practicada en Zorca Providencia, Sector La Horqueta, vereda el valle escondido, Nº 61-00, Estado Táchira, corriente al folio 165 del expedien-te.
4. Acta de compromiso, suscrita por el ciudadano Reinaldo Omaña Chaustre, quien se compromete en participar activamente en la super-visión y asistencia del penado, corriente al folio 166.
5. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 02-02-2.005, la cual corre al folio 168, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
6. Constancia de conducta del penado, suscrita por la Directora del Cen-tro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 167.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elemen-tos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad confe-rida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.
Para el otorgamiento del beneficio solicitado debe verificarse el cumpli-miento de las condiciones previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos que el vigente texto adjetivo pe-nal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Tales condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena im-puesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aque-lla por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumpli-miento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Senta-do lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstan-cias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigen-cias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
Revisada la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Fun-ciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, TRES MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancio-nado en el artículo 407 en concordancia con el los artículo 80 y 82 del Código Penal. De esta manera, una tercera parte de dicha pena es UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA. Tomando como referencia el último cómputo de pena efec-tuado por el Tribunal de fecha 28-07-2.003 y que consta en el folio 137 de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES Y CINCO DIAS, entre cum-plimiento físico y pena redimida. Por tanto, de tal actualización se confirma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del beneficio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIO-RES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO:
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 30-08-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del In-terior y Justicia, a nombre del ciudadano REINALDO OMAÑA RODRIGUEZ, se de-riva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudada-no.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
TERCERO: QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN:
Al folio 168 de la causa se encuentra el pronunciamiento de la Junta de conducta en el cual no se observa ninguna observación que señale que el penado halla cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión, con lo cual queda plenamente acreditado el cumplimiento del presente requi-sito.
CUARTO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABE-ZADO, PREFERENTEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE:
A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades subjeti-vas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se obser-va que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Peni-tenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…producto de un grupo familiar estructurado…Sus hábitos psicobiológi-cos, se encuentran caracterizados por hábitos tabáquicos desde que está preso. Niega hábitos alcohólicos o consumo de sustancias estupefacien-tes…Socialmente impresiona un sujeto apegado a las normas, disciplinado con conocimiento de los patrones sociales, afirma tener buenas relaciones con sus familiares y amigos, posee una relación de pareja estable…Sus metas son claras en cuanto a trabajo y situación de vida. En el área emo-cional y de personalidad se encuentran indicadores asociados a rasgos de personalidad, tales como baja tolerancia, dificultad ante la resolución de problemas y ansiedad…su actitud, disposición y grado de motivación, demuestran que pudiera darse un cambio positivo en cuanto a la reinser-ción social….se recomienda el beneficio.”
V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“…se puede concluir que se trata de un delito circunstancial, debido al que el sujeto no posee criterios de conductas delictuales, asimismo el bajo control de sus impulsos ante situaciones extremas el desconocimiento de las consecuencias legales, unión a grupos de referencia negativos, pudie-ron haber influido en el desajuste conductual.”
VI.- PRONOSTICO:
“…sujeto con productividad laboral, conducta a las normas establecidas en el recinto, proyección emocional equilibrada, arrepentimiento de su li-gereza expresando disposición a la reorganización de su vida y adecuado apoyo familiar…permiten al equipo técnico emitir pronóstico FAVORA-BLE…”
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIO-RIDAD:
De un estudio minucioso de las actas, se observa que al penado no la ha sido revocado otro beneficio consistente en las formulas alternativas al proce-so, razón por la cual el presente requisito se encuentra satisfecho.
SEXTO: QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA:
Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es-tablece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronuncia-miento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Peni-tenciario, cursante a los folios 167 y 168 que se señala que el penado no pre-senta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Dicciona-rio de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser se-guida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.
Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima pertinen-te efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto con-lleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no insti-tucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena ba-jo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualitativos, que atañen tan-to al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, co-mo al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo or-den. Lo anterior constituirá base para suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó tempo-ralmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
Con fundamento en los anteriores elementos objeto de apreciación, quien decide efectúa la valoración del contenido del informe previamente citado en forma parcial, con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye paráme-tros objetivos de referencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación profesional del equipo que los ela-boró; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una rigurosa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe indicar en él circunstan-cias objetivas y subjetivas relevantes que revisten al penado REINALDO OMAÑA RODRIGUEZ, en relación con su aptitud para ser o no merecedor de la medida de destino a establecimiento abierto por él solicitada.
Los rasgos de personalidad señalados en el informe y que fueron transcri-tos supra son, para este jurisdicente, coincidentes y relevantes para estimar que REINALDO OMAÑA RODRIGUEZ, es una persona que exhibe cualidades de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Así se declara.
La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demues-tre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional vene-zolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos huma-nos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales acadé-micas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser someti-dos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la li-bertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclu-soria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exin-terna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter au-tónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)
Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y sometidos al correspondien-te análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto a REINALDO OMAÑA RODRIGUEZ procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solici-tud ha de declararse con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal de Pri-mera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admi-nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado REINALDO OMAÑA RODRIGUEZ, anteriormente identificado; y en consecuencia CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le impone al penado REINALDO OMAÑA RODRIGUEZ el cumpli-miento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia ubicada ZORCA PROVIDEN-CIA, SECTOR LA HORQUETA, VEREDA EL VALLE ESCONDIDO, Nº 61-00, ESTADO TÁCHIRA, sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comunitario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o educativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notificarlo inmediatamente a su dele-gado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de tratamiento comu-nitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cualquier cir-cunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cual-quiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prue-ba.
Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.
Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que se acuerde la con-ducción del penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”; a ese centro y a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de informar de la presente decisión, junto con copia certificada de esta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: 2E-1797-03
VChdN/mariat
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