REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 19 de octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-1992-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JEFERSON ADRIAN VERA PEREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JEFERSON ADRIAN VERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-08-1.984 en Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.232.046, domiciliado en la calle 2, Barrio Ochoa, casa s/n, Bramón, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgáni-co Procesal vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 31-03-2.004 por el Juzga-do Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judi-cial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal en con-cordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expedien-te, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad pro-cesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los re-quisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impon-ga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternati-va de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anteriori-dad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 13-09-2.005, cursante al folio 93, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JEFERSON ADRIAN VERA PEREZ, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del men-cionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancio-nados en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDI-CIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el com-promiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.
En el presente caso, el penado JEFERSON ADRIAN VERA PEREZ, fue con-denado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley so-bre Armas y Explosivos.
Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del be-neficio solicitado.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales pre-visiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nue-vo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pe-na que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano JEFERSON ADRIAN VERA PEREZ, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el ar-tículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no exce-de de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole obje-tiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión con-dicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elemen-tos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico desig-nado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
IV.- INFORME PSIQUIATRICO:
“…sentimientos de culpa y vergüenza por lo sucedido con el chopo…no refiere antecedentes de problemas legales de ningún tipo y además niega consumo de sustancias ilícitas…ha permanecido realizando sus activida-des educativas y laborales de forma continua y sin conflictos, mostrando buen rendimiento e interés…no se observa…agresividad y/o hostilidad. Características acordes a la etapa de la adolescencia con búsqueda de identidad, independencia…”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“…hogar desestructurado con atención de progenitores, conducta nor-mada, primario en hechos delictivos, se presume fractura la norma por in-adecuada selección de grupos, etapa de adolescencia en búsqueda de identidad e independencia, con marcada influencia que conlleva a la comisión del hecho.”
VI.- PRONÓSTICO:
“Se detectaron elementos positivos que permitirán la permanencia del penado en el medio social…apoyo familiar, proyectos viables a corto y mediano plazo, progresividad académica, deseos de cumplir las respon-sabilidades legales…no se observa agresividad,,,lo que permite recomen-darlo para la medida…”
VII.- CONCLUSION:
“ El equipo técnico emite opinión FAVORABLE…”
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo se-ñala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se con-sidera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referen-cia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesio-nales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado JEFERSON ADRIAN VERA PEREZ, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condi-cional de Ejecución de la Pena.
De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado JEFERSON ADRIAN VE-RA PEREZ sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la conce-sión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora de Primera Ins-tancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admi-nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano JEFERSON ADRIAN VERA PEREZ, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permi-so previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Peniten-ciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su dele-gada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le im-partan;
5. Mantener su presente actividad laboral, y en caso de algún cam-bio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prue-ba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las anteriores condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personalmen-te impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VChdN/mariat
Causa Nº 2E-
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