REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Miércoles 19 de octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-930-00
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: LUIS ALBERTO SALCEDO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONFINAMIENTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado LUIS ALBERTO SAL-CEDO, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido el 01-01-1.956, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.671.596, residenciado en Barrio 23 de enero parte alta, calle 13 bis 0-86, San Cristóbal, Estado Táchira, recluido actualmente el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el ar-tículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispues-to por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 30-03-2.000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, pre-visto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, en virtud de la naturaleza de la conmutación de pena de pri-sión en confinamiento solicitada, la presente incidencia puede resolverse como una cues-tión de mero derecho, por lo que quien aquí juzga considera innecesaria la realización de una debate oral entre las partes. En consecuencia, se prescinde de la referida forma-lidad procesal, y así lo declara este Tribunal.
En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFI-NAMIENTO; requisitos relacionados con el cumplimiento de la condena, con el penado, y con los elementos configuradores del delito. Así, los primeros, señalados por el artícu-lo 53, son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, y
2. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, los requisitos relacionados con el penado y con los elementos configu-radores del delito, señalados por el artículo 56, son:
1. Que no sea reincidente;
2. Que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendien-tes, cónyuge o hermano; y
3. Que no haya obrado en la comisión del delito por el que fue condenado bajo cir-cunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los re-quisitos legalmente exigidos:
1. QUE EL PENADO HAYA CUMPLIDO TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA:
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, LUIS ALBERTO SALCEDO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la co-misión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal, se fijó que las tres cuartas partes de la pena se cumplieron el 03-05-2.005.
De la elaboración de una elemental operación matemática se deriva que las tres cuartas partes de la pena antes indicada corresponden SEIS AÑOS Y SEIS MESES, y actuali-zando el computo anterior a la presente se tiene que el penado tiene cumplido de su pena SIETE AÑOS Y DIECISEIS DIAS. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado y a su actualización a la fecha de hoy, que para el día de hoy, ha sobrepasa-do dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
2.- QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA:
En tal sentido corre inserto en autos al folio 82, RECORD DE CONDUCTA del penado LUIS ALBERTO SALCEDO, expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se señala que el penado durante su tiempo de reclusión en ese centro ha mante-nido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del esta-blecimiento. Con lo cual se tiene por satisfecho el presente requisito.
En cuanto a los elementos configuradores del delito establecido en el artículo 56 del Código Penal, se observa que en relación con la reincidencia, se aprecia al folio 85 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 20-07-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división aparecen los siguientes antecedentes del penado:
1. Fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04-04-1.986, a cumplir la pena de 6 años de prisión, como autor responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
En consecuencia, esta juzgadora considera que no están llenos los extremos exigi-dos para el otorgamiento del beneficio solicitado por cuanto el penado presenta antece-dentes previos a la presente causa.
En lo que respecta al delito por el que el penado fue condenado y sus circunstan-cias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el mismo fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefa-cientes y Psicotrópicas
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevo-sía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eius-dem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolu-ción legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho ins-trumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descen-diente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, asi, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la con-mutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con preme-ditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
En consecuencia, y una vez realizado el análisis anterior, sobre los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, se ob-serva que el penado incumple con una de las condiciones señaladas en el artículo 56 del Código Penal, que establece que el penado no debe ser reincidente para pretender obtener el beneficio mencionado, y se observa en la certificación de antecedentes penales, que el penado fue condenado por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace manifiestamente improcedente la conmutación en confinamiento de la pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Ju-dicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justi-cia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del penado LUIS ALBERTO SALCEDO, antes identi-ficado, de conmutación del resto de la pena que debe cumplir en confinamiento, con fun-damento en las consideraciones impresas en el cuerpo de la presente decisión, y por tan-to NIEGA dicha solicitud, de conformidad con lo indicado por el artículo 53 del Código Penal.
Publíquese y regístrese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo personal-mente de la decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defen-sa. Líbrense las respectivas boletas y oficios.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
Causa Nº 2E-930-00
VChdN/maríat
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