REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Jueves 20 de octubre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2117-04
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: LIZANDRO DURAN ROSALES
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecu-ción de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano LISANDRO DURAN ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-06-1.966, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado en Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, al lado del Barrio Walter Márquez, sector San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Proce-sal vigente. Posteriormente en fecha 13-12-2.004, solicitó el otorgamiento del mencionado beneficio.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 23 de agosto del año 2.004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pre-visto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la eje-cución de la pena de fecha 24-02-2.005, preparado por la Unidad Técni-ca 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 88 al 92 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 01-02-2.005, cursante al folio 84 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano LIZANDRO DURAN ROSA
3. LES.
4. Acta de relación de visita domiciliaria, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en invasión Hugo Rafael Chávez Frías, parte baja, al lado del Barrio Wal-ter Márquez, Sector San Josecito, San Cristóbal, Estado Táchira en la que se constata el apoyo familiar del penado. (FOLIO 93).
5. Acta suscrita por MILDRED YASMIN SALAMANCA GARCIA, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régi-men de prueba del que pueda ser beneficiario.(FOLIO 95).
6. Record de conducta del penado, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, cursante al folio 96.
7. Oferta laboral suscrita por el ciudadano REINALDO COLMENARES, propie-tario de la comercializadora PLUS COLORS, quien participa su voluntad de emplear al ciudadano LISANDRO DURAN ROSALES, desempeñando el cargo de mensajero, cursante al folio 103.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expedien-te, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad pro-cesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los re-quisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impon-ga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternati-va de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anteriori-dad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 01-02-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del In-terior y Justicia, a nombre del ciudadano LISANDRO DURAN ROSALES, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudada-no.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela en autos, condenó al ciudadano LISANDRO DURAN ROSALES a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIEN-TO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el com-promiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDI-GO PENAL.
En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a LISANDRO DU-RAN ROSALES fue por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el artículo 275 del Código Penal.
Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del be-neficio solicitado.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA CO-MISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FOR-MULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales pre-visiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nue-vo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pe-na que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano LISANDRO DURAN ROSALES, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el ar-tículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no exce-de de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole obje-tiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión con-dicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elemen-tos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico desig-nado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
IV.- EVALUACION PSICOLOGICA:
“…Socialmente se considera debilitada la escala de valores, por cuanto registra diversas detenciones policiales /penales, con resolución de sen-tencia condenatoria (1990) por el delito de robo a mano armada, fue be-neficiado con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y ameri-tó revocatoria…situación que evidencia la dificultad tanto para asu-mir/cumplir con sus deberes –obligaciones sociales/legales como a nivel personal…fármaco-dependiente desde que contaba con dieciocho años de edad…asevera encontrase en abstinencia (2 años). Emocionalmente se proyecta con alta impulsividad, afecto voluble, autoestima limítrofe, carente de defensas compensatorias, con dificultad para postergar nece-sidades y tolerar el fracaso, lo que sugiere, inmadurez y desestructuración en la personalidad, condición que limita recomendarlo para el beneficio.”
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Socialmente no tiene bases definidas, por lo que se le facilita transgredir la norma e irrespetar controles…conducta delictiva…comportamientos ejecutados básicamente en función de obtener gratificación económica, sin reflexionar en torno a las experiencias previas, consecuencias legales y sociales.”
VI.- PRONÓSTICO:
“El equipo técnico emite pronostico desfavorable, en virtud de que el pe-nado presenta una conducta predelictual…prevaleciendo acciones ilega-les, uso de estupefacientes, desocupación laboral e indisposición emocio-nal/desestructuración de personalidad para asumir nuevos retos, existien-do riesgos ante la posibilidad de reincidencia.”
VII.- CONCLUSIONES:
Opinión DESFAVORABLE.
Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes seña-lado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con-forme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sen-tido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta pri-mariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acredi-tación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado LISANDRO DURAN RO-SALES no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo anterior se asevera por cuanto de las circunstancias plasmadas en el informe social se deduce que el penado no ostenta las mínimas cualidades de índole subjetiva que puedan hacerle merecedor del beneficio por él solicita-do. Es criterio de esta juzgadora en función de ejecución de penas que la sus-pensión condicional de la ejecución de la pena representa una oportunidad para aquella persona que por vez primera incurre en la comisión de un delito, en cuya comisión se causa una lesión al bien jurídico protegido que no signifi-ca implica seria gravedad en relación con la víctima y con la sociedad, y que además el autor exhiba evidentes señales de reconocimiento de que su actuar fue contrario no sólo a la norma penal en sí, sino también a la expectativa que de él tiene el entorno social en que está enmarcado, como ciudadano acree-dor de derechos y consciente de su deber y obligación en acatar las normas de convivencia.
Los elementos subjetivos que en el informe se indican respecto del penado son que el miso no tiene bases definidas, por lo que se le facilita transgredir la norma e irrespetar controles, presenta conducta delictiva anterior, con sen-tencia condenatoria como consecuencia, le fue otorgado el beneficio de sus-pensión condicional de ejecución de la pena y el mismo le fue revocado por comisión de nuevo hecho delictivo, sus comportamientos son ejecutados bási-camente en función de obtener gratificación económica, sin reflexionar en torno a las experiencias previas y sus consecuencias legales y sociales lo que señala la inmadurez emocional y personalidad desestructurada, razones que limitan la recomendación para el beneficio y que crean en quien aquí juzga la razonable convicción de que el penado LISANDRO DURAN ROSALES, no se ajus-ta debidamente al perfil que el legislador consideró como adecuado para que una persona califique para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de que por otra parte pudiere eventualmente cumplir con las condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal. De no ser ello así, es criterio de esta juzgadora que la realiza-ción del informe psico-social carecería de todo sentido y finalidad, y sólo bas-taría verificar la concurrencia objetiva de los requisitos antes referidos, lo cual evidentemente no es el caso dado que el legislador dispuso en forma meridia-na en el encabezamiento del mencionado artículo que el juez tomará en cuenta el informe psico-social del penado, a los fines de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así, con base en los elementos que han sido objeto de apreciación, se crea en esta juzgadora la razonable certeza de que en el presente caso la concesión de tal beneficio no es procedente, ya que, al apreciarse el conte-nido del informe en tales términos, no concurren a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto aquél debe negarse. Así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admi-nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa del pe-nado LISANDRO DURAN ROSALES, plenamente identificado en autos, de concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión. Publíquese, regís-trese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
VChdN/maríat
Causa 2E-2117-0
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