REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Lunes 26 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2227-05
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: ADELSO JHONATAN SEPULVEDA CRUZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede esta juzgadora de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudada-no ADELSO JHONATAN SEPULVEDA CRUZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Es-tado Táchira, nacido el 03-09-1.982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.383, residenciado en Sector Barrialito, escalera Brasilia Nº 13, La Palomera, Municipio Baruta, Estado Miranda; según solicitud que hiciera ante este Tribunal en fecha 27-05-2.005 la Abg. SILVANA MEDINA MEDINA, Defensora del penado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgá-nico Procesal vigente.
Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solici-tud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamien-to, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 15-03-2.005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 77-80 de la causa.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dis-pone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Certificado de Antecedentes penales de fecha 12-05-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano ADELSO JHONATAN SEPULVEDA CRUZ. Tal certificado riela al folio 98 de las actuaciones.
2. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 25-07-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira (folio 102)
3. Acta de relación de visita domiciliaria, efectuada por el equipo de la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en La la calle 3, Nº 3-159, Riveras del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira en la que se constata que el penado actualmente reside en Caracas junto a su pare-ja, en el hogar de una tia materna, quien le ofrece todo su apoyo. (FOLIO 106).
4. Acta suscrita por MANUEL VICENTE SEPULVEDA ALVAREZ, en donde se com-promete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario.(FOLIO 105).
5. Constancia de residencia del penado ADELSO JHONATAN SEPULVEDA CRUZ, en la cual consta que el mismo reside en el Sector barrialito, Escalera Brasi-lia, Nº 13, La Palomera, Municipio Baruta, Estado Miranda.
6. Constancia laboral expedida por Josefina Cabrera, Gerente de Recursos Humanps de la Distribuidora Algalope C.A (Central), quien deja constancia de que el penado ADELSO SEPULVEDA CRUZ, desempeña el cargo de seguri-dad training. (folio 112)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artí-culo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la ac-tas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En con-secuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indica-da, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Minis-terio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del proce-dimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 12-05-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano ADELSO JHONATAN SEPULVEDA CRUZ, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no apare-cen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a caba-lidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, que riela en autos, condenó al ciudadano ADELSO JHONATAN SEPULVEDA CRUZ a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
En el presente caso, se encuentra constancia de trabajo suscrita por Josefina Ca-brera, Gerente de Recursos Humanos de la Distribuidora Algalope C.A (Central), quien deja constancia de que el penado ADELSO SEPULVEDA CRUZ, desempeña el cargo de seguridad training. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfe-cha y así lo declara este Tribunal.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMI-SIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON AN-TERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido benefi-ciario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano ADELSO JHONATAN SEPULVEDA CRUZ, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del pro-cedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a crite-rio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:
“…producto de un hogar funcional, estable, armonioso, encargado de procu-rarle los principios axiológicos necesarios para un apropiado desenvolvimiento social…luego de aprobar la educación básica, abandona por voluntad pro-pia…dedicándose a realizar trabajos esporádicos…Una vez que obtiene me-dida cautelar sustitutiva de la libertad por el presente delito, formaliza rela-ción de pareja con Jesica Mora y ambos se desplazan a la Región Capital, junto a familiares que le ofrecen la posibilidad de cambio…hace un mes os-tenta cargo de seguridad en la empresa grafitti…Asume el hecho ilegal como una conducta aislada de su normal desenvolvimiento, sin embargo, señala uso de estupefacientes y unión de grupos desajustados…En el ambito afectivo familiar se destaca el interés de sus padres por favorecerlo y ayudarlo en la superación de conductas, brindándole el apoyo necesario para tal fin…Contempla metas firmes/viables y de acción inmediata tanto a nivel la-boral como familiar. En la actualidad cumple presentaciones mensuales en el Tribunal de la causa.
IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…buenas costumbres y justos hábitos de conducta. No obstante, desali-nea su conducir temporalmente (19 años) cuando se inicia en el uso de dro-gas…durante un año y se lia a entes negativos…cuando la oportunidad de lucro y el facilismo, desencadenan el delito por el cual es sentenciado…se evidencia reflexión sobre su ligereza, propone enmienda mediante metas cor-tas loables de alcanzar. Emocionalmente se proyecta con apropiado proceso de madurez, en busca de estabilidad, de afectividad normal, de autoestima limítrofe, impulsividad regulada y tolerancia propia al fracaso, elementos que señalan personalidad en integración y permiten recomendarlo para el bene-ficio.”
VI. PRONOSTICO:
“…cuenta con apropiados elementos en su entorno social, laboral y familia que podrán facilitar e incidir en su adaptación/permanencia positiva en el medio por lo que se sugiere pronóstico FAVORABLE.”
VII. CONCLUSIONES:
“Opinión FAVORABLE.”
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artí-culo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el in-forme de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de sufi-ciente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una meto-dología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado ADELSO JHONATAN SEPULVEDA CRUZ, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado ADELSO JHONATAN SEPULVEDA CRUZ, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que de-be concederse y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Ins-tancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Cir-cuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administran-do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano ADELSO JHONATAN SE-PULVEDA CRUZ, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital Nª 2 ubicada en el Edificio Paris, piso Nª 03, La Candelaria, Caracas, con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener la actividad laboral que se describe en la constancia de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de in-mediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal activi-dad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir algu-na de las anteriores condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personal-mente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 2 de Apoyo al Sistema Penitencia-rio de la Región Capital.
Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-2227-05
VChdN/mtrr
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