REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2005
195° y 146°
EXP: E-4 691-00
DECISIÓN ACUERDA LA PRESCRICPCION DE LA PENA
PENADO: JESÚS HUMBERTO PÉREZ ROA.
Visto y leído el escrito presentado por el abogado JULIO PÉREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.129.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.440, domiciliado en la carrera 10 No. 1-104 de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3471744, con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano JESÚS HUMBERTO PÉREZ ROA, titular de la cédula de identidad No. V-10.745.668, en el que solicita la prescripción de la pena, por el transcurso del lapso señalado en el artículo 112 del Código Penal, este Tribunal observa:
Que, el ciudadano Jesús Humberto Pérez Roa, antes identificado, fue investigado por el extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial, por la presunta comisión de un delito contra el buen orden de la familia, debido a una denuncia interpuesta, por ante ese organismo, por la madre de las niñas Karina y Dainy Ramírez, formulada en el año de 1998, lo que motivo que dicha investigación fuera remitida al Juzgado del Municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 3 de diciembre de 1998, le dictó auto de detención, por la presunta comisión del delito actos lascivos agravados continuados, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, del cual, del imputado reclamó, solicitando el beneficio procesal de libertad bajo fianza, que fue acordado en fecha 4-12-1998.
Que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la causa instruida contra el imputado, fue remitida a la extinta Procuraduría Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la abogada Melida Carrillo Rivas, quien presentó acusación contra el mismo, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 5 del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, y luego de cumplirse con las formalidades pre-vistas en el mencionado Código, se constituyó bajo la forma de Tribunal con Escabinos, por lo que se procedió a fijar el día 29 de marzo de 1999, para que tuviera lugar el Juicio Oral y Reservado, en la causa llevada contra el mencionado ciudadano, siendo condenado por aquél Tribunal, a cumplir una pena de dos (2) años y seis (6), de prisión, la cual, quedó firme la el día 25 de abril de 2000, siendo recibida por este Tribunal el día 2 de mayo del año 2000, día en que se ordenó y se ejecutó el cómputo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
Que en el cómputo antes referido, el cual se encuentra inserto en el folio doscientos cuatro (204) de la causa, la entonces ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogada Elizabeth Rubiano Hernández, declaró que el penado Jesús Humberto Pérez Roa, supra identificado, fue condenado a Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión; que hasta el día 2 de mayo de 2000, había cumplido Un (1) año, Cinco (5) meses y Diecisiete (17) días de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO Y TRECE (13) DÍAS.
Que el Código Penal vigente, en el artículo 112, regula el régimen para la prescripción de la pena, dispone: “Las penas prescriben así: 1.- Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo (...) 6.- Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo” (cursiva, negrita y subrayado propio).
Ahora bien, este Juzgador advierte, que el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad
penal y de sus derivaciones. Esto en razón de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanos, que impone la necesidad de fijar lapsos que pongan fin a la persecución penal del individuo, ya sea extinguiendo la acción penal o la pena impuesta. Todo ello con la finalidad de poner un límite al ius puniendi del Estado, que no puede permanecer perenne en el tiempo, para dar seguridad jurídica a los miembros que conforman el conglomerado social, que no puede ser entendida como formula de impunidad o como privilegio personal.
En este mismo orden de ideas, conforme al señalado artículo 112 del Código Penal, sólo puede hablarse de prescripción de la pena, cuando ésta ha sido dictada en el juicio, pues resulta una condición indispensable para que pueda operar la misma, ya que el tiempo para la prescripción de la condena empieza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde su quebrantamiento, si esta comenzare a cumplirse y es desde esta oportunidad en que comienza computarse.
Así mismo, conforme al ordinal 1º del referido artículo, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual a la que haya de cumplirse, más un aumento de la mitad de la misma; y que debe entenderse, como pena para cumplirse, a los fines del ordinal 1º del trascrito artículo, la que resulte del computo realizado por el Juez de la causa.
Por otra parte, la causal interruptiva de la prescripción de la pena, resulta de la actuación propia del penado, al presentarse para cumplir lo ordenado en la sentencia firme, que no es otra cosa que la pena impuesta por su responsabilidad penal, ó que el mismo sea habido, es decir, cuando sea capturado al ejecutar la requisitoria librada por el Juez de ejecución, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, ó porque cometiere otro hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la condena, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Del análisis de las actas que conforman la causa, este operador de justicia, observa que el penado, ya identificado, efectivamente afrontó el juicio incoado en su contra, en libertad, por cuanto, al mismo se le otorgó el beneficio procesal de libertad provisional bajo fianza, del cual gozó hasta la fecha de la celebración del juicio, en el que resultó condenado; que dicho beneficio procesal se mantuvo en pleno vigor, aún después de sentenciado y penado, conservando su estado de libertad, ya que no le fue revocado por el Juez de Juicio que dictó sentencia, observando este Juzgador, que el penado nunca fue capturado para ejecutar la condena que le fuere impuesta, no obstante haber librado este Tribunal, en el año 2001, los oficios correspondientes a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, con el objeto de ejecutar la requisitoria dictada en su contra.
Por consiguiente, el penado tantas veces mencionado, a pesar de haber sido condenado a cumplir una pena de Dos años y Seis meses de prisión, y habiendo cumplido: Un año(1), Cinco (5) meses y Diecisiete (17) días, de la pena impuesta, por estar sometido al régimen de libertad provisional bajo fianza, prevista en la entonces vigente Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a quien le resta por cumplir Un año y Trece días de pena, que conforme al segundo aparte del Código Penal vigente, es la que efectivamente se debe tomar en consideración, a los fines de la prescripción de la pena, por que así se desprende del cómputo realizado por la entonces Juez de Ejecución abogada Elizabeth Rubiano Hernández, se mantuvo en estado de libertad.
Como consecuencia de lo antes señalado, y siguiendo las pautas del artículo 112 del vigente Código Penal, a la pena de Un año y Trece días de prisión, que el penado JESÚS HUMBERTO PÉREZ ROA, debía cumplir, conforme al cómputo realizado por la ya nombrada Juez de la causa, se le debe aumentar la mitad del tiempo de la misma, que sería SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que, el lapso para prescribir dicha pena, es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que comenzó a correr desde el día en que quedó firme la condena, es decir, desde el día 25 de abril de 2000, fecha en que se estampó el auto que contiene tal declaratoria.
Así las cosas, desde la fecha en que quedó firme la sentencia que condenó al penado Jesús Humberto Pérez Roa, arriba identificado, 25 de abril de 2000, hasta el día de hoy, han transcurrido de manera ininterrumpida, SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DÍAS, sin que se haya presentado o haya sido habido por el Tribunal, y sin que conste en autos que haya cometido un delito de la misma naturaleza por el que se le condenó, por lo que, habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el ordinal 1º del artículo 112 del vigente Código Penal, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el Abogado Julio Pérez Vivas, con el carácter que tiene acreditado en autos, y formalmente, se declara la prescripción de la pena de prisión impuesta al ciudadano JESÚS
HUMBETO PÉREZ ROA, titular de la cédula de identidad No. V-10.745.668, por la comisión del delito de actos lascivos agravados continuados, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte, en concordancia, con el artículo 99 del Código Penal, en fecha 29 de marzo de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Eje-cución de Penas y Medidas Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Es-tado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretar la prescripción de la pena de prisión impuesta en fecha 29 de marzo de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al ciudadano JESÚS HUMBERTO PÉREZ ROA, titular de la cédula de identidad No. V-10.745.668, por la comisión del delito de actos lascivos agravados continuados, previsto y sancionado en el artículo 377 en su único aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes para dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal.
ABG. MARCOS CASTILLO
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
ABG. MARJA SANABRIA
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios números
4E-691-00
MRCV
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