REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 05 de Octubre de 2.005
195º y 146º

EXPEDIENTE: E4- 1418-03
PENADO: DIONISIO MARQUEZ GUILLEN.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION
ASUNTO A DECIDIR: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, en su carácter de Defensora Privada deL PENADO DIONISIO MARQUEZ GUILLEN, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En el presente caso fue dictada sentencia condenatoria en fecha 22 de Enero de 1.997, en contra del ciudadano: DIONISIO MARQUEZ GUILLEN, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 9 y 12 del Código Penal, (vigente para el momento de dictado el fallo), y confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, quedando condenado a cumplir la pena impuesta: DOS (02) AÑOS DE PRISION (folios 276 al 288 y 296 al 304).

SEGUNDO: Que en fecha 11 de Mayo de 1.998, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó el correspondiente cómputo de la pena que le falta por cumplir al penado DIONISIO MARQUEZ GUILLEN, el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS. (folio 306.)

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorgan. A su vez el artículo 479 Ejusdem le otorga al Tribunal de Ejecución la competencia en la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme y en consecuencia la facultad de conocer, de acuerdo con el numeral 1 de dicha norma, de todo lo concerniente a la libertad del penado. Conforme a lo expuesto, corresponde así a este Tribunal de Ejecución conocer y decidir sobre la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa en fecha 29 de Septiembre de 2.005.

CUARTO: Los ordinales 1° y 6° ambos del artículo 112 del Código Penal establecen:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo....
6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…
Dispone igualmente la norma citada que el lapso para la prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el momento del quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a cumplirse, tomando como base el cómputo de la pena practicado por el Juez.

QUINTO: En el presente caso se observa que el ciudadano DIONISIO MARQUEZ GUILLEN, le fue impuesta la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. Que en fecha 11 de Mayo de 1.998, el Juzgado de la causa practicó el cómputo correspondiente faltándole por cumplir la pena NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. En fecha 17 de Marzo de 2.003, pasó a conocimiento de este Juzgado en función de Ejecución de Penas, las presentes actuaciones el cual por auto de esa misma fecha ordenó la captura del Ciudadano DIONISIO MARQUEZ GUILLEN. Ahora bien este Tribunal observa, que desde el día 18 de Marzo de 1.998, hasta el día de hoy 05 de Octubre de 2.005, ha transcurrido el lapso SEIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, es decir, que ha transcurrido el tiempo de la pena que le fuere impuesto más la mitad de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal vigente, la pena que le fuere impuesta a el ciudadano DIONISIO MARQUEZ GUILLEN, y en consecuencia está evidentemente PRESCRITA, y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de DOS (02) AÑOS, por la cual fue condenado el ciudadano: DIONISIO MARQUEZ GUILLEN, según sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse reunidos los extremos del artículo 112 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DIRSOP, Notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes, remítase al archivo judicial



Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE EJECUCION Nº 4



Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

MRCV
Causa Nº E4-1418-03