REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 04
195° y 146°
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2005
DECISIÓN ORDENA LIBERTAD EN TRAMITE DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADO: RESTREPO MARCOS EDGAR
ART. 480 C.O.P.P.
Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado RESTREPO MARCOS EDGAR, identificado en autos, actualmente recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público DIRSOP, y vista la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del penado de autos en fecha 29 de Septiembre de 2.005, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado MARCOS EDUARDO RESTREPO, se encuentra cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluida en la Dirección de Seguridad y Orden Público, por haber sido sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Janeth Lagos Gutiérrez y María Alejandra Campos Ruiz.
SEGUNDO: Que le artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 480.Procedimiento. El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firma la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla,
El Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”
TERCERO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de los cuales ha de descontarse el tiempo de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que ha permanecido privado de su libertad, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares y sin otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado MARCOS EDGAR RESTREPO puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y tramitar dicho beneficio en Libertad, toda vez que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la mitad de la pena para optar por este beneficio, por una parte y por otra parte, por interpretación a contrario de lo dispuesto en el artículo 480 citado anteriormente, en su primera parte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye.
Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente ordenar la libertad al penado RESTREPO MARCOS EDGAR, a los fines de tramitar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LIBERTAD, quien deberá observar en tanto se tramita el beneficio las siguientes condiciones y cumplirlas en su cabalidad:
1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante este Tribunal.
2. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
4. Cumplir con sus compromisos familiares.
5. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
6. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira y del país sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
7. Iniciar regularización de su situación legal en su condición de extranjero en el país.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NUMERO CUATRO DEL CURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUNLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ORDENA la LIBERTAD del penado RESTREPO MARCOS EDGAR, identificada en autos, a fin de que tramite en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de al presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación correspondiente.-
El Juez;
Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria;
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Causa N° 4E- 2016-05
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