REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes catorce (14) de Octubre del 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal N° 1C-898/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G. M.; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad, por el hecho ocurrido el día 24 de Octubre del 2.000, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, en la Séptima Avenida, con calle 10, frente al edificio Las Cristinas, específicamente frente al Banco Sofitasa, del centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de dos sujetos adultos, uno de los cuales se encontraba armado con un arma de fabricación casera, y bajo amenazas a la vida despojaron a la víctima ciudadano J.R.G.M., de su cartera personal dentro de la cuales hallaban documentos personales, que posteriormente por colaboración de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, lograron la detención en el Barrio Ocho de Diciembre, detrás de las escaleras del Mercado Las Pulgas, de dos de los sujetos, uno de los cuales resultó ser el adolescente imputado, a quien se le encontró en su poder el arma blanca; que igualmente los imputados les señalaron a los funcionarios policiales del lugar donde se encontraban el resto de los objetos despojados violentamente a la víctima, que resultó ser en una callejuela del Barrio Ocho de Diciembre, encontrando en el sitio objetos personales de la victima, y posteriormente fueron recurados el resto de los objetos despojados a la víctima.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada en esta audiencia de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.M., este Juzgado lo declara responsable penalmente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.M. y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f del artículo 578 ibídem, y a tal efecto dicta la decisión correspondiente en los siguientes términos.
Encuentra esta juzgadora, que consta al folio setenta y dos (72) de la causa, boleta de notificación dirigida al imputado, en la cual consta al vuelto de dicho folio, información de la ciudadana Adelaida Nieto Aguado, prima del adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien refirió que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; razón por la cual éste Tribunal tiene conocimiento de que el mismo se encuentra a la orden del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por haber sido sentenciado en la causa N° 5JU-957/2004 el día 23 de Mayo del 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quedando condenado a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 460 y 219 Ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, para el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de forma simultánea las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 624 Ejusdem. En tal sentido considera quien decide, que si bien es cierto debe existir un orden social, tampoco deja de ser cierto, que con la aplicación de normas penales y procesales penales, se afectan necesariamente derechos fundamentales, y que la aplicación del derecho no puede darle la espalda a la realidad, y que el proceso penal constituye la búsqueda de la justicia. Con lo antes referido esta operadora de justicia deja sentado que en el presente proceso se debe atender principalmente dos principios fundamentales, a saber, el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida y el principio de la discrecionalidad del Juez.
Por otra parte, el principio de la discrecionalidad le da al Juez la potestad para imponer la sanción correspondiente, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad; por lo tanto considera quien decide, que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente al momento de imponer la sanción correspondiente.
El principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, que forma parte de los conceptos de equidad y justicia. Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones es un principio que no siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido; y en el caso que nos ocupa, la sanción a imponer debe ser restaurativa, atendiendo al principio de la dignidad humana establecido en el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, que debe regir como presupuesto de cualquier proceso. Esto, en razón de que como se mencionó supra, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue condenado mediante un proceso llevado por la jurisdicción penal ordinaria a once (11) años de presidio, y que esta situación también debe ser tomada en cuenta por esta juzgadora al momento de establecer la sanción más idónea a imponer; ya que existen medidas diferentes a la privativa de la libertad, que pueden complementar el crecimiento personal de un ciudadano que va permanecer recluido once años de su vida en un centro penitenciario, y que sin lugar a dudas, una medida diferente a la privativa de la libertad puede contribuir con la efectividad de los derechos fundamentales, que busca un estado democrático y social de derecho y de justicia, razones por las cuales considera quien decide, que la sanción a imponer a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) debe ser la de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años. Así se decide.
En el presente caso, habiendo dejado establecidas las anteriores consideraciones, y habiendo sido admitidos los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción definitiva a imponer al referido ciudadano debe ser la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, tiempo durante el cual queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte del Psicólogo Especialista adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo Encargado del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.M., de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente para el momento del hecho: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, tiempo durante el cual queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte del Psicólogo Especialista adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.M., a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:25 horas del mediodía del día de hoy viernes catorce (14) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-898/2.005
DEDR.