REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de Octubre del 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite parcialmente por haber realizado el cambio de calificación jurídica, por el hecho ocurrido el día 18 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica anónima de una persona del sexo femenino quien les manifestó que por los alrededores de la vía que conduce al Seminario Santo Tomas de Aquino, específicamente en las escaleras se encontraban cuatro personas consumiendo droga, por lo que se trasladaron al referido sitio a verificar la información y efectivamente visualizaron las cuatro personas dos femeninas y dos masculinas, a quienes se procedió a intervenir policialmente, y una vez realizado este procedimiento se encontró que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tenia terciado un bolso pequeño color negro con rayas de colores rojo, naranja, negro, blanco, rosado, amarillo y marrón, mostrándose nerviosa, por lo que se le solicitó exhibiera lo que tenia dentro del bolso y en presencia de los testigos observaron que dentro del bolso, había un compartimiento con seis envoltorios de papel amarillo y una panela pequeña envuelta en papel celofán transparente y material sintético de color negro y rojo, los cuales contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a efectuar su detención.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada en esta audiencia de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Juzgado la Declara Penalmente Responsable por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f del artículo 578 ibídem, y a tal efecto dicta la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Solicitó la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de forma simultánea, las medidas de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 624 Ejusdem; pero debido al cambio de calificación jurídica del hecho, de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizado por esta Juzgadora, la sanción de privación de libertad no es de posible aplicación en el presente caso. En tal sentido, esta Juzgadora deja establecido que la que aún cuando la imputada es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como consta de la experticia de raspado de dedos inserta al folio 46 y vuelto de las actuaciones; y según ella misma refiere, consume desde los once años de edad, que asiste a consultas en Narcóticos Anónimos, la cantidad que le fue incautada excede el límite establecido por la Ley como de consumo personal; por lo que esta operadora de justicia, considera que las sanciones idóneas para el caso que nos ocupa, y de manera simultánea son las de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución de la sección Penal de responsabilidad de Adolescentes; y simultáneamente la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (0S) AÑOS, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de relacionarse con personas que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de concurrir lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Asistir a charlas de orientación para su rehabilitación en FUNDAMENTAL, Fundación que se encuentra ubicada en el Hospital Central “Dr. José María Vargas” de la ciudad de San Cristóbal; 4.- Continuar con sus estudios de forma regular; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, e igualmente con el objeto de contribuir con su rehabilitación de la adicción que sufre a las drogas. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas a la adolescente para la fecha del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de Agosto del 2.005; ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de manera simultánea, las medidas de: 1.- LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución de la sección Penal de responsabilidad de Adolescentes; y 2.- la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (0S) AÑOS, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de relacionarse con personas que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de concurrir lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Asistir a charlas de orientación para su rehabilitación en FUNDAMENTAL, Fundación que se encuentra ubicada en el Hospital Central “Dr. José María Vargas” de la ciudad de San Cristóbal; 4.- Continuar con sus estudios de forma regular; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, e igualmente con el objeto de contribuir con su rehabilitación de la adicción que sufre a las drogas.
CUARTO: Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas a la adolescente para la fecha del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 22 de Agosto del 2.005; ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de la sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy miércoles diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.410/2.005
DEDR.