REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de Octubre del año 2.005

195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal (E) 19º del
Ministerio Público: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescente Imputado: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Defensor Público: Abg. Freddy Alberto Parada
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Siendo las 11:55 horas de la mañana de hoy, miércoles diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la Causa Penal Nº 1C-1.410/2.005, contra la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previa notificación, el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; y el Secretario de Control, Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios; a saber: Primero: EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/155, de fecha 21-08-2005, inserta a los folios 27 y 28 de las actas procésales, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Juan Benavides Mendoza, experto auxiliar del Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de quien solicita sea citado de conformidad con el artículo 188 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1422, de fecha 26-08-05, inserto a los folios 61 al 66 de la actas procésales, suscrito por el T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al del Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de quien solicita ea citado de conformidad con el artículo 188 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- DICTAMEN PERICIAL Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1422, de fecha 26-08-2005, inserto a los folios 67 AL 71, de las actas procésales, suscrita por la T.S.U. Janeth Silvina Cardenas Márquez, experto adscrito al del Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA, de fecha 01-09-2005, inserta a los folios 76 al 78, de las actas procésales, suscrita por el funcionario Guardia Nacional JOHANA BARRIOS LAGOS, experta adscrito al del Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del informe y sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 25 de Agosto de 2005, inserta a los folios 44, y 45 de las actas procésales, de la practica de verificación efectuada en el Laboratorio Regional Nº 1, a un envoltorio de forma cuadrada, forrado en cinta plástica de color transparente y cubierta en su parte posterior de papel de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales (Marihuana) y solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la funcionaria Guardia Nacional Distinguida Axudry Rosales Castellanos, adscrita a la Unidad Femenina del Comando Regional Nº 1, Testimonio útil, legal y pertinente por ser la persona quien realizo el procedimiento de requisa y aprehensión de la adolescente Yesica Adriana Roballo Espejo, al momento en que esta trataba de introducir al Centro Penitenciario de Occidente adherido a su espalda con cinta adhesiva transparente, un paquete de forma cuadrada, cubierto en su parte posterior con papel de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada Marihuana. 2.- Declaración de la ciudadana A.M.G.R, Testimonio útil, legal y pertinente quien fue testigo presencial del hecho en el procedimiento donde fue aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. 3.- Declaración de la ciudadana A.C.P.Vda.d.Z,. Testimonio útil, legal y pertinente quien fue testigo presencial del hecho en el procedimiento donde fue aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Asimismo solicito como medida cautelar para la adolescente imputada, la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que la adolescente evada el proceso por la sanción de Privación de Libertad solicitada, y a los fines de asegurar el sometimiento de la misma a la justicia. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para al adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 524 ejusdem. Solicitó se admitan las acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la admisión de los hechos; y de inmediato procedió a preguntarle a la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA si quería declarar, quien manifestó libre de todo juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, y de manera libre y espontánea, expuso: “Yo asumo los hechos.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, manifestando: “Después de haber oído la acusación presentada por el Ministerio Público y la admisión de hechos por parte de mi defendida, la defensa solicita a la Juzgadora le sea impuesta la sanción e igualmente solicita que la sanción sea rebajada a la mitad debido a que la misma asumió los hechos y debido al avanzado estado de gravidez en que se encuentra, e igualmente solicita que la adolescente pueda dar a luz en forma normal y se coordine con la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”; por último solicito copia simple de la presente audiencia”. Acto seguido, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, así como el Abogado Defensor Freddy Alberto Parada Valero, manifestaron al tribunal su voluntad de renunciar al lapso de apelación, con el fin de que la causa sea remitida a la brevedad, al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Es todo. Terminó la exposición de la partes, siendo las 12:15 minutos de la tarde.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
LA FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO


IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA



ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL






Causa Penal Nº 1C-1438/2.005
DEDR/fflm
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de Octubre del 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que dicha acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad, por el hecho ocurrido el día 20 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando se presentó a las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado, en la población de Santa Ana del Estado Táchira, la adolescente imputada de autos, con la finalidad de visitar al recluso Johan Alberto Pinto Alfonso, quien es su concubino, pero la misma antes de ingresar al referido Centro Carcelario presentó una fotocopia de partida de nacimiento a nombre de L. M., para poder entrar y al pasar a la sala de requisa para personas de sexo femenino a su respectivo registro corporal, la funcionaria de la Guardia Nacional Axudry Rosales Castellanos, adscrita a la Guardia Nacional, en presencia de las vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia Alcira María Guzmán Rojas y Aura Cenovia Pérez Viuda de Zambrano, le indicó que se levantara la blusa, el brasier, se bajara el pantalón, y la ropa interior, y cuando esta adolescente dio la vuelta, la precitada funcionaria le detectó que en su espalda llevaba adherido con cinta adhesiva transparente, un paquete de forma cuadrada, cubierto en su parte posterior con papel de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de color de color pardo verdoso, por lo que de inmediato procedió aprehenderla e identificarla como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , indocumentada, de 16 años de edad, a quien luego traslado hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, junto con la droga y la fotocopia del documento de identidad para las averiguaciones correspondientes, y posteriormente al efectuarle a la sustancia incautada la experticia y pesaje en el Laboratorio Regional N° 1de la Guardia Nacional, resultó que la sustancia era marihuana, con un peso bruto de ciento setenta y tres gramos con seis miligramos y un peso neto de ciento cuarenta y ocho gramos con nueve miligramos, dando positivo para marihuana.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada en esta audiencia de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, éste juzgado la declara responsable penalmente; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f del artículo 578 ibídem, y a tal efecto dicta la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Advierte quien decide, que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de forma simultánea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 624 Ejusdem, respectivamente; y al respecto este Juzgado deja establecido que las medidas solicitadas son idóneas para el caso que nos ocupa.
Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; significa esto que en efecto, el artículo en referencia deja sentado que, admitidos los hechos, en los casos en que proceda la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; lo cual significa que, la discrecionalidad del Juez se encuentra establecida, cuando el citado artículo le da al Juez la facultad de que podrá rebajar la medida privativa de libertad a aplicar al adolescente declarado responsable penalmente.
En el caso que nos ocupa, los delitos cometidos por la adolescente acusada YESICA ADRIANA ROBALLO ESPEJO, son los de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la medida de privación de libertad no podrá exceder de cinco años, cuando el adolescente tenga catorce años o más; y que sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; violación; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros; razones por las cuales, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que se cometieron los hechos, ésta juzgadora considera la rebaja debe ser de la mitad, lo cual equivale a UN (01) AÑO y SEIS MESES, de los TRES (03) AÑOS solicitados por la Fiscalía; quedando como sanción privativa de libertad a cumplir por la referida adolescente, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; y simultáneamente la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UNA (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual queda obligada al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de los Especialistas adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, adscrito al Instituto Nacional del Menor. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. A tal efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”. Así se decide.
Se ordena oficiar al Consulado de la república de Colombia en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que tenga conocimiento de la presente sentencia, en razón de que se trata de una ciudadana de nacionalidad colombiana. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuestas en fecha 26 de Agosto del 2.005, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a tal efecto se ordena notificar a los ciudadanos que se constituyeron como fiadores de la adolescente en la presente causa. Así se decide.
Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en sentido de que se le expedida copia simple de la presente audiencia preliminar, en el entendido de que se expedirá a costa del solicitante. Así se decide.
Con respecto a las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa, en el sentido, de que renuncian al lapso de apelación con la finalidad de que se remita de inmediato la causa al Juzgado de Ejecución, esta Juzgadora declara con lugar tal solicitud y ordena remitir la causa al referido Juzgado. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificada supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la internación de la adolescente en establecimiento público, debiendo respetarse en todo momento su especial condición de persona en desarrollo; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, adscrito al Instituto Nacional del Menor. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.
QUINTO: Ordena librar Boleta de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
gSEXTO: Ordena notificar mediante oficio al Consulado de la República de Colombia, acerca de la presente decisión, en razón de que la adolescente es de nacionalidad colombiana.
SÉPTIMO: Declara con lugar la solicitud de renuncia al lapso de apelación realizada por el Ministerio Público y la defensa; razón por la cual ordena remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
OCTAVO: Ordena expedir a la Defensa copia simple de la presente audiencia preliminar.
NOVENO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:20 horas del mediodía del día de hoy miércoles diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes.


Causa Penal Nº 1C-1.438/2.005
DEDR.