REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves veinte (20) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: D.L.R.C.
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 10:35 horas de la mañana de hoy, jueves veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo, Abogado Carlos José Carrero Pulido; contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte ejusdem, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en perjuicio de la ciudadana D.L.R.C. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previo traslado del Órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Se deja constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, no compareció a la audiencia preliminar por cuanto los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito, informaron vía telefónica que el domicilio dado por la referida adolescente no existe. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-061-LCT-1007, de fecha 05 de Abril del año 2004, inserto al folio 23 de las actas procesales, suscrito por el funcionario ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitó se citado al experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga acerca del objeto sometido a reconocimiento. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 1276, de fecha 22 de Marzo del año 2004, practicada por Pedro Meneses y Gerson Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 30 de las actas procesales, en la que se dejan constancia del sitio del suceso, solicitando sea incorporada al debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- La Funcionaria Jeaneth Rodríguez, placa 1171, funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las funcionarias aprehensoras de las adolescentes. 2.- D.L.R.C., de quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es víctima en el presente hecho. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por ese Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la audiencia de calificación de flagrancia, incluyendo el cambio acordado el día 04 de Mayo del 2004. Por otra parte solicitó como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente YESSICA ADRIANA ROBALLO ESPEJO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que si deseaba hacerlo; y a tal efecto se le concedió el derecho de palabra, quien libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata y que se tome en cuenta que a la adolescente se le impuso en este mismo despacho la sanción de un año y seis meses de privación de la libertad, por lo que solicito se le imponga la sanción más idónea, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.133/2004
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves veinte (20) de Octubre del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.131/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Agosto del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 09 de marzo de 2004, aproximadamente a las 12:00 p.m. por las inmediaciones de la Quinta avenida, cruce con calle 6, centro de la ciudad, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tomando como punto de referencia la zapatería Buen Pie, las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, abordaron a la ciudadana D.L.R.C. la cual transitaba por la dirección ya mencionada, La adolescente Yesica Robillo Espejo, le quitó un monedero de color negro a la víctima, al tiempo que trataron de darse a la fuga, pasándoselo a la adolescente Margory Rincón Contreras la cual a su vez lo arrojó a una ciudadana que iba en un taxi para luego caer al piso, siendo detenidas por una funcionaria de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien las estaba observando desde el momento en que las mismas abrían el bolso de la víctima.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificada por su Defensora Abogada Glenda Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; razón por la cual esta operadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es idónea para el caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto, en el día de ayer la adolescente imputada fue sancionada por este mismo Juzgado en la causa penal 1C-1438/2005, a cumplir la sanción de un año y seis meses de privación de libertad e igual tiempo de reglas de conducta, no es menos cierto, que habiendo admitido los hechos, debe asumir su responsabilidad por el presente hecho, y en nada le afecta la sanción a imponer en este acto; en consecuencia establece que la sanción a imponer a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, es la medida MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UNA (01) AÑO, tiempo durante el cual queda obligada al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, adscrito al Instituto Nacional del Menor. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. Así se decide.
Con respecto a la incomparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a la presente audiencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la declara en Rebeldía, aunado al hecho de que ha incumplido con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 04 de Mayo del año 2004, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en fecha o4 de Mayo del 2.004. Así se decide.
De igual manera, por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de nacionalidad colombiana, esta Juzgadora ordena notificar mediante oficio al Consulado de la República de Colombia en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; la medida de MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UNA (01) AÑO, tiempo durante el cual queda obligada al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Someterse a orientación psicológica por parte de los Especialistas adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, adscrito al Instituto Nacional del Menor. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA EN REBELDIA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte ejusdem
QUINTO: LEVANTA las medidas cautelares impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en fecha 04 de Mayo del 2.004.
SEXTO: ORDENA NOTIFICAR al Consulado de la República de Colombia en la ciudad de San Cristóbal, en razón de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA es de nacionalidad colombiana.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, jueves veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.131/2.005
DEDR/fflm.-