REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por un hecho ocurrido en fecha quince (15) de junio del 2005, siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, en el parque murachi, ubicado en la avenida 19 de abril, esquina de la urbanización Mérida, parroquia la concordia Municipio San Cristóbal, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo los efectivos policiales YIRVI TORRES BECERRA, placa 2703, y JAIRO FUENTES COLMENARES placa 343, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la unidad motorizada 01 de la ASOVE de la Urbanización Mérida, cuando observaron una aglomeración de estudiantes, alterando el orden público, por lo cual procedieron a intervenirlos policialmente y uno de los adolescentes al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa y procedió a arrojar cerca de un árbol, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de color marrón, marca CHEF, a quien una vez materializado la inspección personal, no se le encontró más nada en su poder, manifestando el adolescente que se había producido una pelea en la plaza antes señalada y el cuchillo se lo había suministrado un estudiante del Liceo Pedro Maria Morante, para que lo guardara, quedando identificado el adolescente como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma, y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción; en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al
adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la confirmación que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del mismo, lleva a quien juzga, a concluir que la sanción solicitada por el Ministerio público referidas a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, es idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; disidiendo quien decide del tiempo de duración de la sanción, solicitada por el Ministerio Público, ya que estamos ante un joven de dieciséis años de edad, adolescente primario, estudiante del cuarto año de bachillerato; razón por la cual se establece que el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta es de seis (06) meses, declarando con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de rebajar el tiempo de cumplimiento de la sanción a imponer y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, determinando el Tribunal que por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad del mismo, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el ciudadana (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), adolescente para el momento de los hechos, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición de portar o detentar cualquier tipo de arma blanca, de fuego o de cualquier otro tipo. 2.- Obligación de la adolescente a continuar estudiando y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de someterse a charlas conductuales una (01) vez cada dos meses, por el lapso de seis (06) meses, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 16/06/2004 y así se decide.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndoles como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) meses, las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición de portar o detentar cualquier tipo de arma blanca, de fuego o de cualquier otro tipo. 2.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de someterse a charlas conductuales una (01) vez cada dos meses, por el lapso de SEIS (06) MESES, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Cuarto: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 16/05/2004 al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Quinto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:50 de la mañana, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión para el archivo del tribunal y se notificaron a las partes.
Causa: 2C-1431/2005.
NYGM/cjcc.