REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CONTROL.
SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
FISCAL ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
DECIMONOVENA:
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)
DEFENSOR: ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
SECRETARIO: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (S) Décimo Novena del Ministerio Público, contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), adolescente para el momento de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por un hecho ocurrido el día seis (06) de Abril del 2001, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, cuando el funcionario FRANK VIVAS placa 1585, adscrito a la DIRSOP, en compañía de otros funcionarios y testigos, practicaron orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 03/04/2001, en el inmueble ubicado en la vereda 2, con trasversal 3, casa N° 186, puerta de color dorado, del Barrio Walter Márquez, Municipio Torbes, Estado Táchira, encontrando dentro de una habitación ocupada por el ciudadano NELSON DAVID SANTAMARIA CASTILLO, (mayor de edad), y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), encontrando dentro de la misma una bolsa plástica y en su interior veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita, contentivo de restos vegetales, que resultaron ser según la prueba de orientación y pesaje MARIHUANA con un peso bruto de cuarenta y dos (42) gramos con seiscientos (600) miligramos, así como también la cantidad de catorce mil cuatrocientos veinte bolívares (14.420.00BS) en efectivo y dos balas sin percutir, calibre 32, ocultando la prenombrada adolescente en su ropa interior la bolsa con la droga incautada, cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales. En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que la adolescente acusada admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad de la adolescente, asimismo, que la sanción y el tiempo de duración solicitada, resulta ser idónea, en virtud, que estamos ante una joven, adolescente para el momento de los hechos, con tres hijos, el último de ellos nacido en fecha 21/09/2005, tal y como se evidencia de constancia de residencia, inserta al folio setenta y seis (76) de las presentes actuaciones; del mismo modo, que se constató de las actas procesales, que estamos ante una investigación que se inicia en fecha 06/04/2001, es decir, hace más de cuatro años e igualmente que es la única investigación que cursa por ante estos Juzgados de adolescentes, en contra de la imputada de autos; razones estas que llevan a quien decide, a considerar que la sanción solicitada por el Ministerio Público resulta proporcional e idónea, tomando en consideración su edad y capacidad para cumplir; por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a esta juzgadora, la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se les acusa. Por lo antes expuesto, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), adolescente para el momento de los hechos, este Juzgado la declara responsable penalmente, en consecuencia le impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual va a consistir en que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), deberá someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de los especialistas, adscritos a la unidad de los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo informar periódicamente ante los mismos las actividades desarrolladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se establece que la medida impuesta a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal decretada por este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Adolescentes, en la presente causa en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en virtud de la sanción impuesta.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), adolescente para el momento de los hechos y en consecuencia le impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual va a consistir en que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), deberá someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de los especialistas, adscritos a la unidad de los servicios auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo informar periódicamente ante los mismos las actividades desarrolladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se establece que la medida impuesta a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal decretada por este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Adolescentes, en la presente causa en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), en virtud de la sanción impuesta.
Quinto: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:10 del mediodía, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución.
Causa: 2C-345/2001
NYGM/nygm.