REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida 545 Lopna)
(Identidad omitida 545 Lopna)
(Identidad omitida 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Adolfo León Burgos
Abg. Nilsa Inés Camargo de Flores
VICTIMA: Juan Freddy Balcazar Amaya
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes imputados (Identidad omitida 545 Lopna); (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; por un hecho ocurrido el día primero (01) de agosto del 2005, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, por las inmediaciones del terminal de San Cristóbal, en momentos en que se desplazaba conduciendo su vehículo Taxi, modelo Siena, el ciudadano JUAN FREDDY BALCAZAR AMAYA y fue abordado por tres ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente (Identidad omitida 545 Lopna), quienes solicitaron una carrera hasta la localidad de San Rafael de Cordero, cobrando la víctima la cantidad de diez mil bolívares, y dirigiéndose al sitio solicitado, seguidamente cuando están a la altura de una quebrada adyacente a Cordero, el ciudadano que va en la parte de atrás saca un de fuego se la coloca en la cintura y le dice que eso es un atraco, y que se quedé tranquilo, trasladándolo hasta el sitio de Mesa de Aura, donde deciden bajarlo, despojándolo de su teléfono celular y la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00BS), en efectivo, manifestándole que no llamara a la policía o en caso contrario lo buscarían y le daban muerte. Una vez que los imputados se llevan el vehículo, la victima sale del lugar, toma un trasporte colectivo llegando a Cordero, lugar donde alquila un teléfono celular y llama al 171 emergencias indicando lo sucedido, igualmente realiza una llamada telefónica a sus hermanos GIOVANNY BALCAZAR y ALEXANDER BALCAZAR, este último propietario del vehículo, dirigiéndose a la ciudad de San Cristóbal, regresando nuevamente a Cordero, por cuanto los imputados le decían que iban a dejar el carro botado, al llegar a esa localidad, comienzan a realizar un recorrido por la zona con el fin de ubicar el vehículo, lo visualizaron en el sitio llano de la Cruz y llaman inmediatamente al 171 y comenzaron a seguirlo en una distancia larga y al introducirse en una calle sin salida llega su hermano ALEXANDER, con tres funcionarios policiales, procediendo a interceptarlos, escapando uno de los imputados y aprehendieron a los adolescentes JOAN MANUEL MOREIRA, EXIS SANCHEZ y RIGOBERTO URBINA, reconociendo al primero de los nombrados como uno de los jóvenes que participó en el robo del vehículo.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, la declaración de los adolescentes acusados, lo peticionado por los defensores de los adolescentes, lo manifestado por las victimas y revisadas las actas procesales, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicita el abogado defensor ADOLFO LEON BURGOS, quien representa al adolescente (Identidad omitida 545 Lopna), se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, aduciendo que el mismo no fue reconocido por las victimas y que por ello no se le puede atribuir el delito, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Abogada NILSA INES CAMARGO defensora de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna)y (Identidad omitida 545 Lopna), solicita se decrete el sobreseimiento definitivo para sus defendidos de conformidad con el artículo 318 en sus literales 1° y 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal Efecto, este Juzgado debe empezar por señalar que estamos frente a un hecho punible ocurrido en fecha 01/08/2005 (Robo de vehículo automotor) y que los Funcionarios policiales en esa misma fecha procedieron a realizar todas las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible. Posteriormente al hecho, resultan detenidos los tres adolescentes presuntamente participes del hecho investigado y es en ese momento en que la Fiscalía Especializada en materia de responsabilidad penal de adolescentes, ordena se practiquen diversidad de diligencias bajo su dirección. De allí, este Tribunal considera que en efecto, nos encontramos frente a la comisión de un hecho típico, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además que existen elementos en actas, que hacen presumir fundados elementos de que los imputados de actas, participaron en el hecho investigado; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, peticionada por los representantes de la defensa, por no estar demostrada en las actas procesales, algunos de los supuestos previamente delimitados por el legislador en los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: Este Juzgado revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna); (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha cinco (05) de agosto del 2005, inserto del folio cuarenta (40) al folio cincuenta y uno (51), se admiten los medios de prueba señalados a continuación:
Experticias: consistentes en: 1.- Informe pericial Nº 1041, de fecha 02-08-05, inserto al folio 37 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios LUIS ORLANDO SANCHEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Táchira, practicado al sistema de identificación de seriales y avaluó real, del vehículo automotor clase Automóvil, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, matriculas FG-409-T, con un valor real de dieciocho millones de bolívares (18.000.000.00BS), siendo su serial de carrocería o compacto Original y el serial de motor es Original, debiendo ser citados los mismos, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales, consistentes en: 1.- Acta de inspección Ocular Nº 4127, de fecha 02/08/05, inserto al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al estacionamiento externo de la Brigada de Vehículos donde se encuentra estacionado el vehículo automotor clase Automóvil, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, matriculas FG-409-T, la cual deberá ser incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano JUAN FREDDY BALCAZAR AMAYA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.214, victima del presente caso. 2.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER BALCAZAR AMAYA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.081, propietario del vehículo y testigo presencial al momento de la aprehensión de los imputados. 3.- Testimonio del ciudadano GIOVANNY BALCAZAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, testigo presencial al momento de la aprehensión de los imputados. 4.- Testimonio de los funcionarios distinguido placa 0127 JOSE MORA JAIMES, Agente placa 2844 ALVIAREZ JUAN y Agente placa 2855 RUIZ PEREZ EDIXON, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Cordero, funcionarios aprehensores de los imputados.
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna) Y (Identidad omitida 545 Lopna), Abogada NILSA INES CAMARGO, en su escrito de promoción de pruebas, agregado del folio doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260), denominado medios de pruebas, específicamente las testimoniales: 1.- Del ciudadano NELSON ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.639. 2.- La testimonial de la ciudadana GERMINIA DEL CARMEN PEREZ SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.180. 3.-La testimonial de la ciudadana NUBIA CHAVEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.180. 4.- La testimonial del ciudadano LUIS GEVARA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.627; se admiten las mismas por ser útiles y pertinentes y así se decide.
Por otra parte promueve la defensa como documentales: 1.- Constancia de Trabajo del adolescente (Identidad omitida 545 Lopna), suscrita por la ciudadana GERMINIA DEL CARMEN PEREZ SANDIA. Al respecto considera esta juzgadora, que se debe declarar inadmisible tal prueba, en virtud de que no guarda relación con la presente investigación y así se decide.
QUINTO: Solicita el Ministerio Público se mantengan las medidas decretadas en contra de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna), (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna), como es la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente. A tal efecto, esta Juzgadora en virtud de que existe diversidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir participación de los adolescentes en el hecho que se le imputa. De la misma manera, que a los adolescentes se les investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que no establece como sanción definitiva privación de la libertad, ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, manteniendo las medidas decretadas a los adolescentes por este Juzgado, mediante decisión de fecha 02/08/2005 y 12/08/2005, solo que las presentaciones de los adolescentes, deberán efectuarse, por ante el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna), (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna), ya identificados y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del abogado ADOLFO LEON BURGOS, defensor del adolescente (Identidad omitida 545 Lopna) y in lugar la petición de la abogada NILSA INES CAMARGO, defensora de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna), de decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haber operado en la presente investigación uno de los supuesto que permiten la procedencia del mismo, previamente delimitados por el legislador en el ordinal 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna); (Identidad omitida 545 Lopna), y (Identidad omitida 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha cinco (05) de agosto del 2005, inserto del folio cuarenta (40) al folio cincuenta y uno (51), se admiten los medios de prueba señalados a continuación:
Experticias: consistentes en: 1.- Informe pericial Nº 1041, de fecha 02-08-05, inserto al folio 37 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios LUIS ORLANDO SANCHEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Táchira, practicado al sistema de identificación de seriales y avaluó real, del vehículo automotor clase Automóvil, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, matriculas FG-409-T, con un valor real de dieciocho millones de bolívares (18.000.000.00BS), siendo su serial de carrocería o compacto Original y el serial de motor es Original, debiendo ser citados los mismos, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales, consistentes en: 1.- Acta de inspección Ocular Nº 4127, de fecha 02/08/05, inserto al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al estacionamiento externo de la Brigada de Vehículos donde se encuentra estacionado el vehículo automotor clase Automóvil, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, matriculas FG-409-T, la cual deberá ser incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano JUAN FREDDY BALCAZAR AMAYA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.214, victima del presente caso. 2.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER BALCAZAR AMAYA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.081, propietario del vehículo y testigo presencial al momento de la aprehensión de los imputados. 3.- Testimonio del ciudadano GIOVANNY BALCAZAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, testigo presencial al momento de la aprehensión de los imputados. 4.- Testimonio de los funcionarios distinguido placa 0127 JOSE MORA JAIMES, Agente placa 2844 ALVIAREZ JUAN y Agente placa 2855 RUIZ PEREZ EDIXON, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Cordero, funcionarios aprehensores de los imputados.
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna) Y (Identidad omitida 545 Lopna), Abogada NILSA INES CAMARGO, en su escrito de promoción de pruebas, agregado del folio doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260), denominado medios de pruebas, específicamente las testimoniales: 1.- Del ciudadano NELSON ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.639. 2.- La testimonial de la ciudadana GERMINIA DEL CARMEN PEREZ SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.180. 3.-La testimonial de la ciudadana NUBIA CHAVEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.180. 4.- La testimonial del ciudadano LUIS GEVARA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.627; se admiten las mismas por ser útiles y pertinentes y así se decide.
Por otra parte promueve la defensa como documentales: 1.- Constancia de Trabajo del adolescente (Identidad omitida 545 Lopna), suscrita por la ciudadana GERMINIA DEL CARMEN PEREZ SANDIA. Al respecto considera esta juzgadora, que se debe declarar inadmisible tal prueba, en virtud de que no guarda relación con la presente investigación.
QUINTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa manteniéndose las medidas decretadas en contra de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna), (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna), mediante decisión de fecha 02/08/2005 y 12/08/2005, solo que las presentaciones de los adolescentes, deberán efectuarse, por ante el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna), (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna), y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes. Regístrese, levántese auto de Enjuiciamiento y déjese copia de la presente decisión. Siendo las 2:00 de la tarde.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se notificó a las partes, se levantó auto de enjuiciamiento y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.
Causa: 2C-1460/2005.
NYGM/cjcc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.
195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida 545 Lopna),
(Identidad omitida 545 Lopna) y
(Identidad omitida 545 Lopna),
DEFENSA: Abg. Adolfo León Burgos
Abg. Nilsa Inés Camargo de Flores
VICTIMA: Juan Freddy Balcazar Amaya
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes imputados (Identidad omitida 545 Lopna), (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; por un hecho ocurrido el día primero (01) de agosto del 2005, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, por las inmediaciones del terminal de San Cristóbal, en momentos en que se desplazaba conduciendo su vehículo Taxi, modelo Siena, el ciudadano JUAN FREDDY BALCAZAR AMAYA y fue abordado por tres ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente (Identidad omitida 545 Lopna), quienes solicitaron una carrera hasta la localidad de San Rafael de Cordero, cobrando la víctima la cantidad de diez mil bolívares, y dirigiéndose al sitio solicitado, seguidamente cuando están a la altura de una quebrada adyacente a Cordero, el ciudadano que va en la parte de atrás saca un de fuego se la coloca en la cintura y le dice que eso es un atraco, y que se quedé tranquilo, trasladándolo hasta el sitio de Mesa de Aura, donde deciden bajarlo, despojándolo de su teléfono celular y la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00BS), en efectivo, manifestándole que no llamara a la policía o en caso contrario lo buscarían y le daban muerte. Una vez que los imputados se llevan el vehículo, la victima sale del lugar, toma un trasporte colectivo llegando a Cordero, lugar donde alquila un teléfono celular y llama al 171 emergencias indicando lo sucedido, igualmente realiza una llamada telefónica a sus hermanos GIOVANNY BALCAZAR y ALEXANDER BALCAZAR, este último propietario del vehículo, dirigiéndose a la ciudad de San Cristóbal, regresando nuevamente a Cordero, por cuanto los imputados le decían que iban a dejar el carro botado, al llegar a esa localidad, comienzan a realizar un recorrido por la zona con el fin de ubicar el vehículo, lo visualizaron en el sitio llano de la Cruz y llaman inmediatamente al 171 y comenzaron a seguirlo en una distancia larga y al introducirse en una calle sin salida llega su hermano ALEXANDER, con tres funcionarios policiales, procediendo a interceptarlos, escapando uno de los imputados y aprehendieron a los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna), (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna),, reconociendo al primero de los nombrados como uno de los jóvenes que participó en el robo del vehículo.
Es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del abogado ADOLFO LEON BURGOS, defensor del adolescente (Identidad omitida 545 Lopna), y sin lugar la petición de la abogada NILSA INES CAMARGO, defensora de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna), de decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haber operado en la presente investigación uno de los supuesto que permiten la procedencia del mismo, previamente delimitados por el legislador en el ordinal 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna), (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha cinco (05) de agosto del 2005, inserto del folio cuarenta (40) al folio cincuenta y uno (51), se admiten los medios de prueba señalados a continuación:
Experticias: consistentes en: 1.- Informe pericial Nº 1041, de fecha 02-08-05, inserto al folio 37 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios LUIS ORLANDO SANCHEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Táchira, practicado al sistema de identificación de seriales y avaluó real, del vehículo automotor clase Automóvil, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, matriculas FG-409-T, con un valor real de dieciocho millones de bolívares (18.000.000.00BS), siendo su serial de carrocería o compacto Original y el serial de motor es Original, debiendo ser citados los mismos, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales, consistentes en: 1.- Acta de inspección Ocular Nº 4127, de fecha 02/08/05, inserto al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al estacionamiento externo de la Brigada de Vehículos donde se encuentra estacionado el vehículo automotor clase Automóvil, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, matriculas FG-409-T, la cual deberá ser incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano JUAN FREDDY BALCAZAR AMAYA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.214, victima del presente caso. 2.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER BALCAZAR AMAYA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.081, propietario del vehículo y testigo presencial al momento de la aprehensión de los imputados. 3.- Testimonio del ciudadano GIOVANNY BALCAZAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, testigo presencial al momento de la aprehensión de los imputados. 4.- Testimonio de los funcionarios distinguido placa 0127 JOSE MORA JAIMES, Agente placa 2844 ALVIAREZ JUAN y Agente placa 2855 RUIZ PEREZ EDIXON, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Cordero, funcionarios aprehensores de los imputados.
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna),, Abogada NILSA INES CAMARGO, en su escrito de promoción de pruebas, agregado del folio doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260), denominado medios de pruebas, específicamente las testimoniales: 1.- Del ciudadano NELSON ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.639. 2.- La testimonial de la ciudadana GERMINIA DEL CARMEN PEREZ SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.180. 3.-La testimonial de la ciudadana NUBIA CHAVEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.180. 4.- La testimonial del ciudadano LUIS GEVARA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.627; se admiten las mismas por ser útiles y pertinentes y así se decide.
Por otra parte promueve la defensa como documentales: 1.- Constancia de Trabajo del adolescente (Identidad omitida 545 Lopna), suscrita por la ciudadana GERMINIA DEL CARMEN PEREZ SANDIA. Al respecto considera esta juzgadora, que se debe declarar inadmisible tal prueba, en virtud de que no guarda relación con la presente investigación.
QUINTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa manteniéndose las medidas decretadas en contra de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna), (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna), mediante decisión de fecha 02/08/2005 y 12/08/2005, solo que las presentaciones de los adolescentes, deberán efectuarse, por ante el Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad omitida 545 Lopna), (Identidad omitida 545 Lopna) y (Identidad omitida 545 Lopna), y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes. Con la lectura del presente auto quedan notificadas las partes aquí presente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
Causa: 2C-1460/2005.
NYGM/cjcc.