REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
DEFENSORES: Abg. Glenda Chacón Escalante.
Abg. Jerson Leal
VÍCTIMA: Israel Alexis Murillo Parra.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA; por un hecho ocurrido el día 06/05/2005, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, por el sector la cueva del oso, calle los corales, de la localidad de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), en compañía de dos adultos más, abordaron violentamente al ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA, quien se disponía a regresar a su vivienda, luego de realizar unas compras en una bodega cercana a la misma, dos de ellos se encontraban en estado de ebriedad, lo agredieron y le quitaron una gorra de color anaranjado con blanco con un logotipo de la FIAT, que traía puesta al momento, luego intentaron despojarlo de un teléfono celular pero la victima forcejeo con los mismos y no se dejó quitar el celular, uno de los sujetos cargaba en su mano una botella de vidrio y otro cuchillo, los otros dos sujetos los acompañaban y como pudo la victima corrió hasta su residencia y de inmediato bajó a la casilla policial más cercana, donde pudo denunciar lo ocurrido, dio las características de los sujetos que lo habían robado así como la ruta que agarraron a fin de escapar, los funcionarios policiales salieron de una vez por la zona que la victima les indicó, a fin de localizarlos, pudiendo dar con ellos en el momento que se disponían a tomar una unidad de trasporte, llevándolos de inmediato hasta la casilla policial y luego a la comandancia. Se resalta que el adolescente (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), quien vestía para el momento un jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos deportivos de color negro, fue a quien se le halló en su poder la gorra de color anaranjada con blanco con un logotipo de la FIAT; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa y lo manifestado por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicita el abogado defensor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), no se admita la acusación y se sobresea la presente causa. A tal efecto, este Juzgado debe empezar por señalar que estamos frente a un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; además, que existen fundados elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), sea autor o participe en el hecho investigado y que necesariamente las circunstancias expuestas por la defensa en la presente audiencia deberán debatirse en un contradictorio. De allí, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia de decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haber operado en la presente investigación uno de los supuestos que permitan la procedencia del mismo, previamente delimitados por el legislador en los ordinales 1º 2º 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha treinta (30) de julio del 2005, inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta y cuatro (64); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1832, del fecha 06 de Junio de 2005, suscrito por el Experto GERSON MARYINREZ DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, inserto al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales, practicado a un accesorio de lucir, de los comúnmente denominados gorra, propiedad de la victima; debiéndose citar al experto actuante, de conformidad con los artículos 118, 242 y 356, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento legal N° 9700-164-3787, del fecha 11 de Junio de 2005, suscrito por el Medico Forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, inserto al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, practicado a la victima del presente hecho ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA, de conformidad con los artículos 118, 242 y 356, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales: consistentes en: 1.- Testimonios de los funcionarios José Eli Contreras, placa 2216 y Pérez, placa 2732, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes actuaron como funcionarios aprehensores de los imputados, de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano ALEXIS MURILLO PARRA, quien deberá ser citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas en la presente audiencia por el Abogado JOSE JERSON LEAL, defensor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), mediante escrito, debe quien aquí decide, declararlo inadmisibles en razón de haber sido promovidas extemporáneamente, en razón de las siguientes consideraciones:
Por una parte, establece el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. “Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar”.
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modelo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados, en obsequio de la justicia”.
También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo a los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Es por ello, que quien decide, se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), mediante decisión de fecha siete (07) de Mayo de 2005, debiendo continuar con las presentaciones impuestas, por ante el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
SEXTO: Este tribunal en virtud de la incomparecencia a la presente audiencia por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a pesar de haber sido debidamente notificado por este tribunal, sin que justificara su no comparencia; ordena declarar en rebeldía al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo señalado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, ordena librar los oficios correspondientes, a los Organismos policiales.
SEPTIMO: Por cuanto se declaró en rebeldía al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se ordena mantener la presente causa en este Tribunal, a los fines de una vez ubicado el adolescente, se proceda a celebrar la audiencia preliminar; razón por la cual, se ordena remitir al Juzgado de Juicio copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.
OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud del abogado defensor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en el sentido de no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia de decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haber operado en la presente investigación uno de los supuestos que permiten la procedencia del mismo, previamente delimitados por el legislador en los ordinales 1º 2º 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Segundo: Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha treinta (30) de julio del 2005, inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta y cuatro (64); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1832, del fecha 06 de Junio de 2005, suscrito por el Experto GERSON MARYINREZ DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, inserto al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales, practicado a un accesorio de lucir, de los comúnmente denominados gorra, propiedad de la victima; debiéndose citar al experto actuante, de conformidad con los artículos 118, 242 y 356, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento legal N° 9700-164-3787, del fecha 11 de Junio de 2005, suscrito por el Medico Forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, inserto al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, practicado a la victima del presente hecho ciudadano ISRAEL ALEXIS MURILLO PARRA, de conformidad con los artículos 118, 242 y 356, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales: consistentes en: 1.- Testimonios de los funcionarios José Eli Contreras, placa 2216 y Pérez, placa 2732, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes actuaron como funcionarios aprehensores de los imputados, de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano ALEXIS MURILLO PARRA, quien deberá ser citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se declaran inadmisibles las pruebas promovidas en la presente audiencia por el Abogado JOSE JERSON LEAL, defensor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), mediante escrito, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos y atendiendo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), mediante decisión de fecha siete (07) de Mayo de 2005, debiendo continuar con las presentaciones impuestas, por ante el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Se declara en Rebeldía al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) quien a pesar de haber sido debidamente notificado por este tribunal, no compareció a la audiencia preliminar, de conformidad con lo señalado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, ordena librar los oficios correspondientes, a los Organismos policiales.
Séptimo: Por cuanto se declaró en rebeldía al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna)O, se ordena mantener la presente causa en este Tribunal, a los fines de una vez ubicado el adolescente, se proceda a celebrar la audiencia preliminar; razón por la cual, se ordena remitir al Juzgado de Juicio copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.
Octavo: Remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios números 1285, 1286 y 1287 a los organismos policiales y en su oportunidad se remitirán copias certificadas de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.
Causa: 2C-1401/2005.
NYGM/nygm.