REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO

195º y 146º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en las causas signadas en este Juzgado bajo los Nos. 3C-1309/2005 y 3C-1312/2005 seguidas contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y visto el contenido del oficio No. 20F19-1753/05 en donde la Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, solicita la acumulación de las causas; y por cuanto se observa que dicha Fiscalía, formuló ACUSACIÓN en ambas causas, y encontrándose las mismas en fase del lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal atendiendo al Principio de Unidad del Proceso que señala el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, (SUBRAYADO NUESTRO) salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 y 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de la acumulación de las causa seguida con el No. 3C-1312/02 a la 3C-1309/05 por tratarse de los mismos imputados, y en consecuencia se ordena continuar una sola causa contra los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se ordena corregir foliatura y así mismo se acuerda fijar nuevamente el lapso de los cinco (05)días hábiles a fin de poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose sin efecto los autos de fecha LUNES, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2005. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Déjese respectiva constancia en el libro de inventario llevado por este Despacho.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notifico a las partes, y se libró oficio No. 3C-1874/2005 a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Ayacucho.

HNGR/pdmm
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SRIA.