REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: GLENDA MAGALY TORRES DELITO: DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
Siendo las 11:15 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, contra la Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la adolescente imputada, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la defensora Público Abogado GLENDA MAGALY TORRES y la secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 34 al 39 ambos inclusive, solicito se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 582 literal “b” “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en fecha 27/06/2003, así mismo solicito como sanción definitiva la AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, modificando así la sanción solicitada en el escrito de acusación y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente se le pregunta a la abogado GLENDA MAGALY TORRES Defensora Público si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo no tener nada que objetar, Es Todo”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ampliamente identificada, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde cuando los funcionarios policiales: AGENTES: ARGENIS PINO FUENTE y MARIA SUAREZ CARRERO adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban cumpliendo sus labores de patrullaje por el Barrio Marco Tulio Rangel de esta ciudad, específicamente en la parte alta, callejón la Cruz, cuando visualizaron a una ciudadana que portaba a la altura de la cintura un bolso tipo koala, y procedieron a acercársele a la misma para solicitarle su documentación personal pero esta tomo una actitud nerviosa, por lo que le practicaron un registro al referido bolso y le hallaron en su interior un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 mm, contentivo de cinco (05) balas calibre 32, y uno (01) calibre 25 sin percutir siendo aprehendida e identificada como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Asimismo se observa de la experticia practicada al objeto incautado y que corre al folio veintitrés (23) de las actas procesales y de la cual se evidencia: Un (01) cargador metálico, de color gris, utilizados en armas de fuego, tipo pistola, con las inscripciones identificativas donde se lee: “P.B CAL. 765, MADE IN ITALY”. Provisto de seis (06) balas para armas de fuego, de las cuales cinco (05) calibre 32 AUTO y la restante calibre 25 AUTO, el cuerpo de cada una de ellas se compone de concha con cápsula del fulminante, pólvora, proyectil, blindadas, cilindro ojival. Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone la Adolescente acusada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensor Público GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito la Imposición de la Sanción y solicito copia de la presente audiencia, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:25 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ contra de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) anteriormente identificada y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento,, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de la representante fiscal, en el sentido de imponer a la adolescente acusada la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada, y las pruebas ofrecidas por la misma que corren insertas a los folios 35 al 37 del escrito de acusación, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por la adolescente acusada, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se impone a la acusada responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en hacer comprender a la adolescente la ilicitud del hecho cometido. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.003. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADA,
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-758/03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AMONESTACIÓN
Siendo las 11:45 a.m., del día de hoy, Jueves veinte(20) de octubre del año dos mil cinco, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, la ciudadana acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, su Defensora Pública abogado GLENDA MAGALY TORRES, y la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado LAURA DEL VALLE MONCADA, para dar cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha, vale decir, veinte (20) de octubre del año dos mil cinco; presentes igualmente la secretaria del Juzgado Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA y la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, con el fin de materializar la sanción impuesta, de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber al adolescente que la Conducta ilícita en que incurrió y que encuadra dentro del delito tipificado como DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así mismo le explicó al adolescente que la Amonestación consiste en la recriminación verbal por la conducta contraria a derecho realizada por él, razón por la cual la ley obliga a este Juzgador de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, por ella cometida. La adolescente debe tener presente que hay que saber reconocer los errores cometidos e imponerse el firme propósito de no volver a cometerlos, controlando sus impulsos. Así mismo le hizo la advertencia a la joven, que si incurre en otros hechos delictivos, se le podrían imponer sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente el adolescente expuso: “Estoy consciente del delito que cometí, por lo cual me obligo mediante esta acta a no volver a incurrir en otra situación como esta”. Siendo las 11:50 de la mañana, se levantó la presente acta y se firmó por los presentes en señal de conformidad. Con la lectura de la misma quedan notificadas las partes.-
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADA,
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA: 3C-758/03
|