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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEITISESIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES VICTIMA : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.


Siendo las 12:15 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); contra el Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES y la secretaria del Tribunal Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios 45 al 49 ambos inclusive, solicito se mantengan las Medidas Cautelares impuestas en fecha 24 de Septiembre de 2000, por el Juzgado de Control Nº 3, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada semanal de OCHO (08) HORAS de conformidad con el artículo 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en vista de que l adolescente ha manifestado trabajar en una Estación de Servicio Público considero que la sanción a aplicable es la AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo no tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Septiembre de 2000, aproximadamente a las 5:00 de la tarde cuando los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fueron detenidos por efectivos policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por las inmediaciones del Liceo Pedro María Morantes, ubicado en la Concordia de esta ciudad, por haber HURTADO en el establecimiento Comercial Excel Celular, ubicado en la 8va Avenida N° 4-48, San Cristóbal, asimismo los funcionarios actuantes encontraron en poder del primero de los nombrados una planta Motorola FX-200 y un alicate d presión niquelado y al imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) un Kit Ericson, Serial 20409868221, cuatro cargadores A: C: R; tres antenas Nokia, dos antenas Ericson, y un estuche Ericson siendo estos objetos descritos propiedad del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensora Público GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito la imposición de la sanción y solicito copia de la presente acta, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:20 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), DECLARA LUGAR EL PROCEDIMINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la conciliación propuesta por el imputado, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, al imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE aplicar la sanción de AMONESTACION al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya que tal y como lo señala la representante del Ministerio Público, él mismo se encuentra trabajando en una Estación de Servicio Público, lo cual se puede constatar de la constancia de trabajo que consigno la defensora en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada en el día de hoy, en la que se observa que presta servicios en la misma desde el 08 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sétima del Ministerio Publico contra (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). TERCERO: Se impone al acusado responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la sanción de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en hacerle comprender al adolescente la ilicitud de su conducta. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2.000. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Levántese Acta de Amonestación, librese boleta de libertad. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:39 minutos del mediodía.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
ACTA DE AMONESTACIÓN

Siendo las 12:40 a.m., del día de hoy, Jueves veintiséis (26) del año dos mil cinco, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, el ciudadano imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, su Defensor Público abogado GLENDA MAGALY TORRES, y la Fiscal Décimo Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, para dar cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha, vale decir, veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco; presentes igualmente la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ y la secretaria del Juzgado Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA S, con el fin de materializar la sanción impuesta, de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber al imputado la consecuencia que conlleva la Conducta ilícita por él realizada y que encuadra dentro del delito de HURTO, previsto en el artículo 451del Código Penal . Así mismo le explicó al adolescente que la Amonestación consiste en hacer un llamado de atención verbal por la conducta contraria a derecho realizada por él, razón por la cual la ley obliga a este Juzgador de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, por el cometida. El adolescente debe tener presente que hay que saber reconocer los errores cometidos e imponerse el firme propósito de no volver a cometerlos, controlando sus impulsos. Así mismo le hizo la advertencia al joven, que si incurre en otros hechos delictivos, se le podrían imponer sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente el adolescente expuso: “Estoy consciente del delito que cometí, por lo cual me obligo mediante esta acta a no volver a incurrir en otra situación como esta yo ahora no me meto en problemas, me deje de eso”. Siendo las 12:45 de la mañana, se levantó la presente acta y se firmó por los presentes en señal de conformidad. Con la lectura de la misma quedan notificadas las partes.-

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3