REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES (26) OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
AUDIENCIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
En el día de hoy, Miércoles, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:15 a.m., fue puesto a órdenes de este Tribunal, el ciudadano imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Metropolitana, en el día de hoy, a las 8:56 de la mañana, según oficio N° DIR.DIV.INT N° 3875, acordándose celebrar la respectiva audiencia de medida de aseguramiento conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 9:30 de la mañana, estando presente el imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , la Abogado GLENDA MAGALY TORRES Defensor Público, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abg. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S, verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez les informa al Imputado del contenido de las actas del Proceso y lo solicitado por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en relación a la acusación presentada por la misma por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 453 del Código Penal para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de CARMINE PIO GRAPPONNE ROJAS, en la cual solicita la imposición de la sanción de SERVICIOS DE COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06)MESES con una jornada de OCHO(08)HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de no haberse logrado su ubicación, fue DECLARADO EN REBELDIA en fecha 02 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo lo impone al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al mismo si desea declarar a lo cual contestó que: “Si, que no se había presentado porque pensé que ese caso ya no había nada ahí y me mude de residencia y no me llego ninguna citación, es todo” Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Abg. GLENDA MAGALY TORRES “Solicito que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y se ordene librar los oficios a los organismos correspondientes a los fines de que no aparezca solicitado, consigno en un folio útil constancia de trabajo del joven, y se me den copias de la presente audiencia, y que se fije de una vez la celebración de la audiencia preliminar. Es todo”. Asimismo presente la representante del Ministerio Público AB. ISOL ABIMILEC DELGADO a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Solicito que se celebre de una vez l celebración de la audiencia preliminar. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente audiencia, oído lo expuesto por cada una de las partes, revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, y conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera PROCEDENTE lo solicitado tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa y acuerda fijar la respectiva audiencia preliminar, para el día de hoy, VEINTISEIS(26) DE OCTUBRE DE 2005, a las once de la mañana, razón por la cual no se librara la respectiva boleta de libertad del imputado hasta tanto no se realice la misma, se acuerda de manera inmediata librar la boleta de notificación de la victima.. Asimismo se deja sin efecto la declaratoria de REBELDIA, decretada al imputado en fecha 02 de septiembre de 2003, ordenándose oficiar a los entes correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: Fija la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2005, a las 11 de la mañana. SEGUNDO: Se deja sin efecto la declaratoria de REBELDIA decretada en fecha 02 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenándose oficiar a los entes correspondientes. Librese boleta de libertad una vez se celebre la respectiva audiencia. En este acto quedan notificadas las partes presentes. Se ordena librar los oficios correspondientes. Terminó la exposición de las partes siendo las 9:30 minutos de la mañana y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
El IMPUTADO
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA
CAUSA PENAL 3C-053-2000
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