REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEITISESIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.


Siendo las 11:50 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA ROSALES; contra el Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES y la secretaria del Tribunal Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios 31 al 38 ambos inclusive, solicito se mantengan las Medidas Cautelares impuestas en fecha 27 de Septiembre de 2004, por el Juzgado de Control Nº 3, a el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para le adolescente acusado. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: La Defensa se extraña porque la Fiscalia no solicita la remisión si la fiscal tiene conocimiento que el joven esta cumpliendo una sanción de privación de libertad por tres años y debería el Ministerio Público solicitar la remisión por tanto no estoy de acuerdo con la acusación”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 3:00 de la tarde por las inmediaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, ubicado en la prolongación de la 5ta avenida, Municipio San Cristóbal, quien se encontraba específicamente en la parada de las unidades de transporte público cerca de la venta de CDS ROMA cuando uno de los imputados se le paró enfrente y le tomo la mano y el otro se paro detrás de este. Uno de ellos tenía la mano dentro del bolsillo del pantalón con la intención de sacar algo, manifestándole a la víctima que no hiciera ruido alguno y que entregara el teléfono celular porque le estaban apuntando con un revolver de la víctima le preguntó a uno de los agresores si le estaban apuntando con un revolver y este se rió, razón por la cual la víctima se molesto y golpeo al sujeto que la tenía agarrada por la muñeca, debido a la resistencia opuesta por la víctima para no ser despojada de su teléfono, los adolescentes imputados emprendieron veloz carrera hacia la bomba en dirección al Matadero Municipal, un funcionario policía, que se encontraba a menos de media cuadra fue alertado por la gente que se encontraba en los alrededores del lugar y montándose en u vehículo fue a perseguir y a capturar a los adolescentes , luego de lo cual informaron a la víctima de la detención de los adolescentes y fue trasladada hasta el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público a fin de interponer la correspondiente denuncia. Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a lo señalado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, se le observa a la misma que si bien es cierto en el presente puede proceder la Remisión no deja de serlo el hecho que este tipo de solución anticipada es facultativo del representante del Ministerio Público, tal y como lo señala el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente a la conciliación en virtud de que se encuentra la victima y por ser el hecho uno de los que permite este tipo de solución y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo le propongo a la víctima aquí presente una conciliación y que acepte mis sinceras disculpas”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien expuso: “Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta, acepto las disculpas y ojala que enrumbe su vida y busque un mañana mejor. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensora Público GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “Vista la proposición de conciliación propuesta por mi defendido y aceptadas las disculpas por parte de la víctima, solicito se homologue la presente conciliación, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público AB. ISOL ABIMILEC DELGADO quien expuso: Visto que la victima esta de acuerdo en aceptar la conciliación y materializada la misma, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Termino la exposición de las partes siendo las 12:00 del mediodía.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado, por el hecho anteriormente descrito, cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: El adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), le ofrece las más sinceras disculpas a la victima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien acepto las mismas. Habiéndose materializado la cláusula de conciliación pactada entre las partes se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). No encontrándose presente y habiéndose tomado como domicilio del mismo la sede de este Tribunal tal y como se acordó en auto de fecha 10 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida cautelar acordada al imputado en fecha 27-09-2004 conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes quedando en suspenso la causa hasta tanto se ubique al adolescente, hecho lo cual se celebrará la respectiva audiencia preliminar. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Es todo. Siendo las 12: 14 minutos del mediodía, se terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3






ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),
ADOLESCENTE IMPUTADO, VICTIMA

ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICO




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE


CAUSA: 3C-1124-04