AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA R
Fiscal 19º (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA S
Adolescentes Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Delito: ROBO AGARAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Secretario: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES C.
En el día de hoy, domingo treinta (30) de octubre del año 2.005, siendo las 3:35 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, su Defensora Público Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, La Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA, La víctima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y el Secretario de Guardia Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y sea Decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si entendió y si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si entendió pero que no deseaba declarar. A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal la revisión de las actas que corren agregadas a la presente causa, a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deja a consideración el procedimiento a seguir por parte de este Juzgado, solicita se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le expida copia simple de la presente audiencia junto a la decisión, es todo”. Seguidamente Se le pregunto a la victima presente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sI deseaba señalar algo con respecto al hecho, el cual narro en forma breve como sucedieron los hechos, señalando que tiene miedo ya que ellos decían que me conocían y además habían niños en ese momento y mi hijo también estaba y me decían que si hablo me pegan un tiro, y efectivamente los señores de el frente del negocio me dijeron que los habían visto hace como tres días en mi negocio; de hecho fue él joven presente el que me saco el arma de un morral que cargaba en la parte de atrás y me amenazaba. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido el día de 29 de octubre de 2005, por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, del Municipio San Cristóbal, en momento que se encontraban en labores de patrullaje, por la carrera 4, en la Unidad Patrullera PM-04, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba corriendo y venia una multitud de personas detrás del mismo pidiéndoles que lo detuvieran, por lo que procediendo a detenerlo e intervenirlo policialmente, el ciudadano no portaba documentos al momento, y dijo llamarse (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Para el momento vestía un suéter de color negro, pantalón azul, gorra roja, el mismo tenia en su poder dos morrales uno de color azul y otro negro con gris, por lo que procedieron a verificar el contenido de los morrales, dentro de los mismos encontraron dos pistolas una facsímil de color marrón marca BROWNINO, y una pistola de fabricación casera sin serial con una marca visible de 38 y una bala 9 milímetros, sin percutar en el cañón, así mismo cuatro audífonos con manos libres, de computadoras, dos cornetas de computadoras, un celular de color negro con gris Motorola, al verificar se acercaron varias personas manifestando que había cometido un robo en un cyber, por lo que trasladado al comando; por lo que se presume la participación del mismo en el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA DETENCION del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho presuntamente cometido en fecha 29 de octubre de 2.005, precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO previstos en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en razón de que no existe otra manera de asegurar la comparecencia de los adolescentes aquí presente, y tomando la gravedad del hecho, así como el riesgo grave para la victima presente en la audiencia quien señalo que el mismo había participado en el hecho. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora público. SEXTO: Librese boleta de Detención judicial preventiva de la libertad del adolescente imputado para el Centro de Tratamiento y Diagnóstico San Cristóbal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 horas de la tarde.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSORA PÚBLICA
P.I. P.D.
JOSNAN CAROLINA LEDEZMA CONTRERAS
VICTIMA
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA 3C.- 1403-2005
HNGR/cjcc.
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