REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, actuando en el carácter de Fiscal (S) Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió cuando que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 04 de mayo de 2005, cuando el Funcionario Agente Placa 065 FRANKLIN VILLANUEVA, siendo las 3:00 horas de la tarde se encontraba de servicio en la Comandancia General de la Dirsop, recibió llamada telefónica de su concubina de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual expuso que había sido objeto de un Hurto por ciudadanos desconocidos en una papelería ubicada en los alrededores de la plaza Venezuela, se desplazo al sitio en compañía de su hermano de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la señora (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) le efectuó llamada telefónica al teléfono celular de su propiedad (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de un teléfono de alquiler ubicado en la carrera4 con calle 5 bis del numero 04164654368, cuando aproximadamente a los 30 minutos luego de insistir accedieron a la entrega del teléfono por intercambio de 50.000,oo Bs. uno de los ciudadanos dijo que bajara a la Panadería, ubicada a escasos 50 metros no le dijo como estaba vestido me desplace por el otro extremo de la calle y mi hermano en el otro extremo de la plaza cuando logre divisar a tres (03) adolescentes agrupados en la antigua caseta telefónica dos (02) por fuera y Uno (01) por dentro de la concha, procedí a intervenirlos policialmente por que estaban en aptitud sospechosa indicándole sobre mis sospechas relacionados con objetos de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal a dos (02) de ellos no encontrando evidencia de interés policial, y un tercero dándose a la fuga y siendo capturado luego por propia colaboración de mi hermano, el mismo le hizo la entrega por voluntad propia del teléfono celular de mi señora, el cual fue reconocido por la misma; como el de su propiedad y procedió a indicarles la causa de su detención, quedando identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITDORES, previsto en el artículo 459 del Código Penal, concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y hasta el momento han sido insuficientes los elementos y sin existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento de los imputados, y considerando innecesario la celebración de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITDORES, previsto en el artículo 459 del Código Penal, concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
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