REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: PEDRO MUJICA VICTIMA: : (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
Siendo las 11:35 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano en, perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público AB. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) el defensor Público Abogado PEDRO MUJICA y la secretaria Suplente del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 48 al 53 ambos inclusive, solicito se le mantengan medidas cautelares sustitutivas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente se le pregunta al abogado PEDRO MUJICA, Defensor Público si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: “No tener nada que objetar”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos legales señalados, en la acusación razón por la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)ampliamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 01 DE Agosto de 2003, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde por las inmediaciones del sector la Victoria por los lados de la institución la Ciudad de los Muchachos, ubicada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira cuando el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en compañía de cuatro adolescentes más abordó de manera sorpresiva y violenta a las ciudadanas (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), arrebatándole un bolso a una de ellas con tanta fuerza que le reventó las tiras, luego de lo cual junto con sus amigos salió corriendo, las ciudadanas de inmediato pidieron ayuda al Director de la Institución Ciudad de los Muchachos, este buscó ayuda de un funcionario policial quien se hizo presente y de acuerdo con las características que les suministraron las ciudadanas procedió a buscar a dichos sujetos logrando dar con uno de ellos e incluso dialogó con uno de ellos pero uno de ellos se dio a la fuga. Posteriormente los adolescentes fueron llevados a la Ciudad de los Muchachos donde se encontraban las víctimas y al verlos reconocieron a los muchachos y a la evidencia incautada. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “ASUMO LOS HECHOS”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Público PEDRO MUJICA, quien expone: “Conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la imposición de la sanción de manera inmediata, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:45 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)por la comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción.
Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). TERCERO: Se impone al acusado responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del adolescentes serán impuestas por el Juzgado de Ejecución. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2005 una vez empiece el cumplimiento de la sanción. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55 minutos de la mañana.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
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