REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de Octubre del año 2005.-
195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JU-381-2003, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 17 de Octubre de 2005, este Tribunal impuso como medida de aseguramiento, la establecida en los literales “b”, “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; presentarse cada ocho (08) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; y prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez constara en autos el acta de compromiso, se ordenará librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se dejó sin efecto la declaratoria en rebeldía, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como las órdenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordenó librar los oficios respectivos. Y se fijó la fecha de la celebración del juicio oral y reservado, para el día catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2.006), a las 02:00 horas de la tarde, y así se decidió.
La defensora en síntesis invoca la (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 17 de octubre de 2005, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y asegurando la integridad física del adolescente, no enviándole a la ciudad sin tener a nadie que lo represente y lo cuide; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 17 de octubre de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ DE JUICIO SUPLENTE


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JU-381-03 (F17)
MDCSP/albj.-