REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 19 de octubre de 2005
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada GLENDA MAGALI TORRES, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, en su carácter de defensora de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 17 de octubre de 2005, folios 481 al 483, pieza dos, solicitando: 1) La cesación de la medida de semilibertad.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 15 de marzo de 2.004, folios 211 al 220, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia a la precitada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de trafico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y Psicotropicas, y, uso de documento verdadero falsamente atribuido, sancionándola con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.
El día 22 de marzo de 2005, folios 407 al 412, este tribunal, reviso la medida impuesta a la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), imponiéndole: la medida de libertad asistida, por el lapso de un año; la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año; mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD IMPUESTA A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
A (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), le fue impuesta la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año. De la revisión de cumplimiento se observa que desde el día 22 de marzo de 2005, hasta el día 19 de octubre de 2005, ambos inclusive, la prenombrada ciudadana, ha cumplido esta medida durante el lapso de seis (06) meses y veintisiete (27) días: faltándole por cumplir cinco (05) meses y tres (03) días.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
A (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), le fue impuesta la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año. De la revisión de cumplimiento se observa que desde el día 22 de marzo de 2005, hasta el día 19 de octubre de 2005, ambos inclusive, la prenombrada ciudadana, ha cumplido esta medida durante el lapso de seis (06) meses y veintisiete (27) días: faltándole por cumplir cinco (05) meses y tres (03) días.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
A (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), le fue impuesta la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. De la revisión de cumplimiento se observa que desde el día 14 de junio de 2004, hasta el día 19 de octubre de 2005, ambos inclusive, la prenombrada ciudadana, ha cumplido esta medida durante el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días: faltándole por cumplir siete (07) meses y veinticinco (25) días.
REVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar el laso de cumplimiento de las citadas medidas impuestas a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de las mismas. Resultando improcedente por anticipado declarar la cesación de la medida de semilibertad. Por lo que esta debe continuar cumpliendo la medida en el sitio destinado a tal fin. En consecuencia quien suscribe niega la cesación de la medida de semilibertad impuesta a la citada ciudadana solicitada por la defensa. Así se decide.
AUTORIZACIÓN DEL PERMISO SOLICITADO
Visto el petitorio hecho por la defensora, en fecha 18 de octubre de 2005 , al folio 485, relativo al permiso para pernoctar en la casa de la citada ciudadana a los días 21 al 24 de octubre de 2005, con motivo de su cumpleaños.
Por cuanto la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), tiene derecho al amparo de los derechos humanos contenidos en la legislación patria, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 78, que señala: “El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa”. Así como, lo señalado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que establece lo relativo al interés superior del niño y del adolescente, que impone la garantía de los derechos humanos de los niños y adolescentes, por los entes del poder publico que deben promover su respeto, y la normativa correspondiente en sus artículos 630, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que establece: los adolescentes tienen derecho a un trato digno y humanitario; en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales, que expresa: el adolescente Privado de Libertad debe ser tratado con la humanidad y el respeto que se merece la dignidad inherente a la persona humana.

Asimismo, tomando en cuenta las necesidades de las personas de su edad, que requieren mantenerse en contacto con su familia; y en concordancia con el artículo 647 literal “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal, la garantía de los derechos humanos y pronunciarse sobre lo solicitado por el adolescente.
Encuentra quien suscribe, a los fines de facilitar la adaptación de la citada adolescente, incorporándose tanto al seno de su familia como a la sociedad, luego de haber cumplido parcialmente la medida de privación de libertad impuesta, que es procedente autorizar el permiso solicitado, a los fines de que esta, comparta con su entorno intimo, resultando la fecha de cumpleaños de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), oportuna para la reanudación de los lazos de amistad, fraternidad y hermandad, entre sus seres mas queridos, luego de haber permanecido durante largo tiempo en el seno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
Por las razones antes expuestas, se ACUERDA OTORGAR EL PERMISO, solicitado por la defensora de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que la misma se ausente del Centro de Diagnostico Tratamiento Wilpia Flores de Centeno, a partir del día viernes 21 de octubre de 2005, a las siete de la mañana, debiendo ingresar al referido Centro Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, el día Lunes 24 de octubre 2.005 a las siete de la noche. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar sin lugar la solicitud de la cesación de la medida de semilibertad, impuesta a la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda conceder el permiso solicitado por la defensa conforme a lo estipulado en la presente sentencia.
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

SECRETARIA

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO