REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 17 de octubre de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, defensor del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 14 de octubre de 2005, folio 229 al 230, Solicitando: 1) cambio de medida de privación de libertad impuesta al adolescente; 2) autorización para estudio.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 24 de febrero de 2.005, folio 33, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se presento por ante la subdelegación San Cristóbal del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, siendo privado preventivamente de la libertad por el presunto delito de homicidio.
El día 21 de abril de 2.005, folios 105 al 111, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Por la comisión del delito de homicidio intencional calificado.
El día 09 de mayo de 2.005, folio 120 al 121, este Tribunal dicto el auto de ejecución de las citadas medidas, con las que fue sancionado el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Revisando el cumplimiento de dicha medida y de las actas procésales, se observa que desde el día 24 de febrero de 2.005, al día 17 de octubre de 2.005, han transcurrido siete (07) meses y veintitrés (23) días. Por lo que a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), le falta por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha sanción, resultando improcedente por anticipado declarar en este momento un cambio de medida de la sanción impuesta. Por lo que este debe continuar cumpliendo la medida en el sitio destinado a tal fin. Así se decide.
PERMISO PARA ESTUDIAR (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Visto el escrito presentado por la defensa y de los recaudos que acompaña, tales como la constancia de estudio folio 234, recibo de inscripción en la Unidad Educativa privada instituto bolivariano folio 231 y su vuelto. Así como, la constancia de trabajo del ciudadano José Omar García Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.306, militar activo de la Guardia Nacional de Venezuela, con la jerarquía de cabo segundo, folio 233, quien ofrece comprometerse como fiador del citado adolescente a los fines de garantizar el retorno al Centro De Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, una vez que sea autorizado para salir a estudiar.
Con fundamento en lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ex artículos 102 y 103. En concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, relativo al interés superior del niño. El cual es un principio dirigido a la interpretación y aplicación de toda la legislación patria, así como convenios internacionales suscritos por la Republica, con el objeto de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y granitas; en concordancia con el articulo 53, ejusdem. El cual
contempla el derecho a la educación, que tiene el adolescente en su formación y libre desarrollo de la personalidad, contenido en el articulo 28, ejusdem. Todo ello con la finalidad de permitirle desarrollar todas sus cualidades mediante el estudio dirigido por un ente educativo.
Por tal razón considera quien suscribe que es necesario permitir el acceso a la educación formal del citado adolescente privado de libertad, mediante la autorización para que concurra los días sábados a recibir clases, en la Unidad Educativa privada instituto bolivariano, desde las siete de la mañana, hasta las cinco de la tarde. Así se decide.
Este Tribunal, a los fines de garantizar el retorno de dicho adolescente al Centro De Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, establece una fianza en la cantidad de doscientas unidades tributarias que deberá pagar el ciudadano José Omar García Andrade, ya identificado, al Fisco Nacional, para lo cual se suscribirá el acta de compromiso correspondiente, en caso de evasión del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar sin lugar la solicitud del cambio de medida de privación de libertad impuesta a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Declara con lugar la solicitud para que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), estudie conforme a lo señalado en esta sentencia.
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
Dr. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
SECRETARIA
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
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