REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 18 de Octubre de 2005
195º Y 146º
Visto el escrito que se encuentra agregado al folio 214 al 215, de la abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, Defensora adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, donde solicita que se decrete la prescripción de la sanción, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-387-02, éste Tribunal encuentra que en fecha 28-08-02, folio 113 al 119, el Tribunal de Control 2 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses.
En fecha 11 de Septiembre de 2002, se le dio entrada, según folio 125.
En fecha 25 de Septiembre de 2002, se ejecuto y se cito al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), folio 127.
En fecha 03 de Agosto de 2004, folio 151, acta de compromiso, donde el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con la medida impuesta.
En fecha 11 de Agosto de 2004, folio 157 y 158, se recibió oficio bajo el Nro. 193-Bom-2004, de fecha 10-08-05, emanado del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, donde informa que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no se ha presentado hasta la presente fecha, a cumplir con la medida de Servicios a la Comunidad que le fue impuesta.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de 2º de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 03 de Agosto de 2004, hasta el día 18 de octubre de 2005, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de seis meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Firme la presente decisión remítase la causa a archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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