REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 03 de Octubre de 2005
195º Y 146º
Revisada la presente causa, signada con el Nº 561-03, instruida contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de Hurto Simple.
Este Tribunal observa lo siguiente:
El día 02 de diciembre de 2003, folios 81 al 86, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses y de Servicios a la Comunidad, por al lapso de seis (06) meses, con una jornada de seis (06) horas semanales.
El día 15 de diciembre de 2003, folio 96, el Tribunal Segundo en función de control decretó como definitivamente firme la decisión.
El día 18 de diciembre de 2003, folio 99, éste tribunal en función de ejecución sección penal de adolescentes decretó el ejecútese de la medida impuesta al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 01 de octubre de 2004, folio 105, este Tribunal mediante auto declaro en rebeldía al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por cuanto el mismo no fue localizado en la dirección suministrada por él.
En fecha 19 de octubre de 2004, folio 112 este Tribunal ordena la captura del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), librando los oficios correspondientes.
En fecha 08 de diciembre del 2004, folio 122, el juzgado segundo de control, remite un oficio a este Tribunal signado bajo el Nº 2C.- 1072-04, mediante el cual coloca a la orden de este juzgado a la persona del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por encontrarse el mismo declarado en rebeldía.
Al folio 114, corre inserta acta de compromiso suscrita por el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 18 de diciembre de 2003, comprometiéndose a cumplir con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, simultáneamente con la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses.
Al folio 140, corre inserto oficio Nº 2C.- 849-05, de fecha 28 de junio del 2005, suscrito por la Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual informa a este juzgado que mediante auto de esa misma fecha, ordenó colocar a la orden de este juzgado al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Al folio 143, corre inserta acta de audiencia para resolver la situación jurídica del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), realizada por este Tribunal mediante el cual se acordó la libertad inmediata del mencionado adolescente ordenando dejar sin efecto los oficios donde se ordenó la captura.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido en su totalidad con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Control numero dos, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, y habiendo transcurrido desde el día 08 de Diciembre de 2004, fecha de su compromiso para comenzar a cumplir la medida, hasta el día 30 de septiembre de 2005, han trascurrido, Nueve (09) meses y veintidós (22) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de Seis (6) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: Nueve (09) meses y veintidós (22) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de Nueve (9) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
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