REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 31 de octubre de 2005
195º Y 146º
Vista la solicitud propuesta por el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, Defensor adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2.005, folio 134, solicitando se decrete la CESACIÓN DE LA MEDIDA Y LA LIBERTAD PLENA, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna),.
Revisada la presente causa signada con el No. E-632-04, éste Tribunal observa:
El día 04 de mayo de 2.004, folios 84 al 89, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año.
El día 03 de junio de 2004, folio 106 al 107, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta.
El día 21 de junio de 2.004, folio 115, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento con las medidas impuestas.
COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses. De la revisión de esta medida se observa que desde el día 01 de julio de 2.004, hasta el día 21 de octubre de 2004, han transcurrido tres (03) meses y veintiún (21) días. Faltándole por cumplir dos (02) meses y nueve (09) días.
La medida de servicios a la comunidad, ha sido cumplida por el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), parcialmente, tal como se evidencia de las actas procésales, Cumpliendo durante tres (03) meses y veintiún (21) días. Faltándole por cumplir dos (02) meses y nueve (09) días.
De lo antes expuesto, del lapso de la sanción impuesta le faltaba por cumplir dos (02) meses y nueve (09) días; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, folio 122, desde el día 21 de octubre de 2.004 al día 31 de octubre de 2.005; un (01) año, diez (10) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de tres (03) meses, trece (13) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
En consecuencia se acuerda la prescripción de esta sanción y su libertad plena. Así se decide.
COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)



El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año. De la revisión de esta medida se observa que desde el día 21 de julio de 2.004, hasta el día 31 de octubre de 2005, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días.
De la revisión de las actas procésales, se observa que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), respecto de las presentaciones, asistió cada treinta días, desde el día 21 de julio de 2.004, hasta el día 29 de septiembre de 2.005. Lo que evidencia que cumplió con dichas presentaciones durante un año.
Así mismo, respecto del cumplimiento de las orientaciones con el psicólogo, asistió desde el día 18 de octubre de 2.004, hasta el día 24 de octubre de 2.005. Lo que evidencia que asistió a dicha orientación durante un año.
La medida de reglas de conducta ha sido cumplida por el citado adolescente, tal como se evidencia de las actas procésales, durante el lapso de un año. En consecuencia se acuerda la cesación de esta sanción y su libertad plena. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal a, f, en concordancia con el articulo 645 y 646, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declara con lugar la solicitud de cesación de la medida de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Declara de oficio la prescripción de la medida de servicios a la comunidad, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Se declara la libertad plena del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
CUARTO.- Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.