REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 05 de octubre de 2005
195 Y 146
Revisada la presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº 756-05, en contra del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El día 05 de Octubre de 2005, según consta en el en el libro de actas de este despacho, folio 27 y su vuelto, se evidencia que el día 05 de abril de 2.005, el precitado adolescente fue privado provisionalmente de libertad, por la DIRSOP, quien se identifico con el nombre de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. Siendo trasladado el día 11 de abril de 2.005, según boleta Nº 3C-1214, al Centro Penitenciario de Occidente, y el día 05 de mayo de 2.005, fue trasladado al Centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal.
En fecha, 29 de junio de 2005, folios 125 al 130, pieza I, E-756/05, este Tribunal dicto privación de libertad al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), durante seis meses, ante el incumplimiento de las medidas impuestas, por diferentes tribunales del área penal de adolescentes. En la misma fecha de acumularon las causas signadas con los números E-466/2003, E-711/05, E-744/05, E-756/05, en contra del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DE LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 05 de abril de 2005, al día 05 de Octubre de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad, por el lapso de seis (06) meses. Cumpliendo con la medida impuesta.

CESACIÓN DE LA MEDIDA POR CUMPLIMIENTO
El articulo 626 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, establece: “.. consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”
La medida de privación de libertad ha sido cumplida por el citado adolescente, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia se acuerda la cesación de esta sanción y su libertad plena. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal a, h, en concordancia con el articulo 645 y 646, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Declara la cesación de la medida de privación de libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Decreta la libertad del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese las partes. Remítase los citados expedientes acumulados al archivo judicial.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.

En la misma fecha se libraron boleta de libertad Nro. ____y notificación a las partes. oficio bajo el Nro. _____al CDT San Cristóbal.