REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de octubre de 2.005
194º y 145º
Visto el petitorio presentado personalmente por (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), folio 582 pieza tres, y solicitando: 1) El traslado del Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal al Centro Penitenciario de Occidente, por haber cumplido dieciocho años de edad.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 07 de agosto de 2.003, folios 112 al 120, pieza uno, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) año y cuatro (04) meses; y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Por la comisión del delito de cooperador inmediato del delito de homicidio calificado, robo agravado y detentación de municiones.
El día 09 de septiembre de 2.003, folio 133 y su vuelto, pieza uno, este Tribunal, dicto el auto de ejecución de sentencia de las citadas medidas impuestas al adolescente.
El día 6 de septiembre de 2.005, folios 573 al 575, pieza tres, la Defensoría del pueblo, consigno recaudos suministrados por el Cónsul de la Republica de Colombia, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en el que se puede evidenciar que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), nació en Bucaramanga, el día 11 de marzo de 1987.
En fecha 27 de septiembre de 2.005, folio 577, pieza tres, este Tribunal, oficio a la medicatura forense, para que se le realizara a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la prueba psicosomático, a los fines de determinar su mayoría de edad.
El día 30 de septiembre de 2.005, folio 591, pieza tres, la medicatura forense de San Cristóbal, realizo el examen psicosomático a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DE LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El día 07 de agosto de 2.003, folios112 al 119, pieza uno, (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Por el delito de cooperador inmediato del delito de homicidio calificado, robo agravado y detentación de municiones. Revisando el cumplimiento de dicha medida, se observa que desde el día 04 de julio de 2003, hasta el día 06 de octubre de 2.005, ambos inclusive, el prenombrado adolescente, ha estado privado de la libertad por el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días. faltándole por cumplir un (01) año, y veintiocho (28) días, de privación de libertad.
TRASLADO DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
Visto el resultado emitido por el medico forense con motivo de la prueba psicosomática realizada al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, de la información suministrada por el citado cónsul, relativo a los datos personales. Quien suscribe, luego de analizar las precitadas pruebas agregadas a los autos, documental, folio 575; y experticia, folio 591, señalando: “La personalidad antropológica es normal de acuerdo al examen físico y al desarrollo de los caracteres sexuales secundarios, psíquica y patológicamente no presenta anormalidades aparentes. La edad que representa es de dieciocho años.” Se observa que las mismas concuerdan en señalar que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha adquirido la mayoría de edad. En virtud de lo cual les da pleno valor a dichas pruebas. Así se decide.
De las pruebas antes indicadas, y de la solicitud hecha por el citado ciudadano. Se determina, que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, cuyo artículo 641, establece: Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.” Resultando necesario para quien suscribe pronunciarse sobre lo solicitado por dicho ciudadano.
Este Juzgador, de la revisión de las citadas pruebas contenidas en las actas procésales, así como, de lo solicitado por el citado ciudadano y de lo contemplado en la ley correspondiente, acuerda declarar con lugar el petitorio de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ordenando su traslado del Centro de Diagnostico y tratamiento de San Cristóbal al Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículos 641 y 647, literales a, f, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Ordena el traslado del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), del Centro de Diagnostico y tratamiento de San Cristóbal al Centro Penitenciario de Occidente, donde permanecerá privado de libertad durante un (01) año y veintiocho (28) días, en cumplimiento de la medida impuesta.
Se acuerda comisionar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para la realización del correspondiente traslado del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), del Centro de Diagnostico y tratamiento de San Cristóbal al Centro Penitenciario de Occidente.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha, se libro oficio bajo el Nº , al Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal. Boleta de traslado a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Se libro boleta de privación de libertad bajo el Nº , del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), al Centro Penitenciario de Occidente. Se notificaron las partes.
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