REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de octubre de 2005
195º Y 146º
Revisada la presente causa, signada con el Nº 702-05 instruida contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Este Tribunal observa lo siguiente:
El día 08 de diciembre de 2004, folios 133 al 143, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Cuatro (04) meses.
El día 21 de enero de 2005, folio 144, el Tribunal Primero en función de Juicio decretó definitivamente firme la decisión.
El día 28 de enero de 2002, folio 148 y su vuelto, éste Tribunal en Función de Ejecución Sección Penal de Adolescentes decretó el ejecútese de la medida impuesta al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido en su totalidad con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, y habiendo transcurrido desde el día 28 de enero de 2005, fecha en la que se ejecuto la medida impuesta, hasta el día de hoy seis (06) de octubre de 2005, han trascurrido Ocho (08) meses, y Ocho (08) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de Cuatro (04) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: Ocho (08) meses, y Ocho (08) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de Seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
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