San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000344
ASUNTO : SP11-P-2004-000344

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11P-2005-000494, seguida por el estado venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ PUERTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido el día 15-01-1963, de 41 años de edad, hijo de Julio Cesar González (f) y Alicia Puerta (v), titular de la cedula de Residente N° E-84.254.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 50, N° 51-44, Departamento de Antioquia, Municipio Envigado, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho ocurrió aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde del día 28 de Octubre de 2004, cuando se encontraban los funcionarios actuantes de servicio en el punto de control fijo del Vallado, cuando observaron que se acercaba un vehículo de servicio público de la Línea Alberto Adriani, control número 12 que recorre la ruta Cúcuta, el Vigía. Se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, solicitándole los documentos de identificación personales y del vehículo, el cual quedó identificado como SANCHEZ CONTRERAS ARISTOBULO, posteriormente se le indicó a los pasajeros que bajaran del vehículo, observando el funcionario que uno de los pasajeros presentaba una actitud nerviosa, al cual se le solicitó su identificación personal, siendo identificado como JUAN GUILLERMO GONZALEZ PUERTA, de inmediato se solicitó la presencia de unos ciudadanos para que sirvieran como testigos quienes fueron identificados como DELGADO PARRA LUIS ARMANDO, QUINTERO CASTRO DANIEL DOMINGO y SANCHEZ CONTRERAS ARISTOBULO, el ciudadano JUAN GUILLERMO GONZALESZ PUERTA se le solicitó bajara su equipaje y lo llevara hasta la sala de requisa y se le indicó que se le realizaría una requisa, se le preguntó si llevaba algún objeto que lo comprometiera con un delito, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a requisar unos cuadros al óleo que llevaba cubiertos con unas bolsas negras, se observó que el peso de los cuadros no era acorde con el normal, por lo que se procedió a desarmar uno de ellos observándose que estaba compuesto de dos láminas de madera al destaparlas se observó una lámina de color negro forrada en cinta adhesiva que al romper un extremo se percibió un olor fuerte y penetrante, por lo que se le practicó una prueba de orientación Narcotest, donde arrojó una coloración rosada positivo para la droga denominada heroína, que al ser pesada arrojó un peso bruto de dos kilos, noventa gramos, en virtud de ello el mencionado ciudadano fue aprehendido imponiéndolo de sus derechos y puesto a la orden de la fiscalía 21 del Ministerio Público
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1.- Acto de investigación Penal N° 970 de fecha 28-10-2004; 2.- Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, pasaje, Precintaje N° CG-CO-LC-LR1-DIR-P/O 2004-139.; 3.-Informe de Experticia 9700-134-LCT4828; de fecha 29-11-2004, 4.- Acta de verificación de Sustancia Estupefaciente; Declaración experto ST/2 Eduardo Alfonso Núñez; Declaración Farm. Nersa Rivera de Contreras ; Ruiz Parra Hugo; Moros Sánchez Jesús ; Quintero Castro Daniel Domingo, Delgado Parra Luis Armando; Sánchez Contreras Aristóbulo.
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 4 de este Palacio de Justicia, el acusado JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ PUERTA admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su defensor público, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que:
a) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El acusado JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ PUERTA, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ PUERTA la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de NUEVE (09) años de prisión, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, la cual se hace de un tercio, quedando la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO V
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO GONZALEZ PUERTA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presentó medios probatorios.
TERCERO.- CONDENA a JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ PUERTA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido el día 15-01-1963, de 41 años de edad, hijo de Julio César González (f) y Alicia Puerta (v), titular de la cédula de Residente N° E-84.254.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 50, N° 51-44, Departamento de Antioquia, Municipio Envigado, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO.- Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal que corresponda.
QUINTO.- Se acuerda la destrucción de la Sustancia Estupefaciente que guarda relación con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el oficio correspondiente. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBARNO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg, Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario