San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002123
ASUNTO : SP11-P-2005-002123

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sanchez.
• IMPUTADA: MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.388, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.979, de 26 años de edad, domiciliada en barrio Pueblo Nuevo carrera 5 N° 8-16, San Antonio del Táchira, hija de Luz Marina Zapata viuda de Bustamante, y Hernando José Bustamante González, ocupación Comerciante.
• DEFENSORA: Abg. Yulmar Rojas
• DELITO: Por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y artículo 30 ambos de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LOS HECHOS

Del acta policial suscrita por los funcionarios efectivos policiales Cabo Primero Nelson Acevedo, y Distinguido Richard Poveda, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, a las 5:45 horas de la mañana del día 12 de Octubre del presente año visualizaron en la vía principal que conduce hacia el peaje entrada del barrio 5 de Julio un vehículo tipo Camioneta, Marca dic-Up, color gris con verde, placas: 875-X-CD, el cual procedieron a intervenirlo policialmente al realizar la inspección ocular observaron 02 tanques uno en la parte media inferior el cual se encuentra vacío y otro en la parte trasera inferior el cual se encuentra lleno de presunta gasolina con una capacidad de TRESCIENTOS (300) LITROS, aproximadamente, dicho vehículo era conducido por la Ciudadana que quedo identificada como BUSTAMANTE ZAPATA MARLUY YOHARA.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijo Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha. En la que l Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; se siguiera la presente causa por el procedimiento Abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por su parte la imputada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA manifestó en la audiencia querer declarar, una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; libre de juramento y sin coacción alguna expuso de la siguiente manera: “ Me siento indignada con lo que están haciendo conmigo, porque me han tratado como si fuera una delincuente, una asesina, yo soy vendedora, y trabajo como comerciante con el señor José Hernández, en el centro Comercial mileniun, donde se vende ropa, me dirigía hacia acá a San Antonio, porque ese día era festivo, porque yo vivo aquí en San Antonio donde mi abuela, me mandaron a parar el carro, me pidieron los papeles, y todo estaba en regla esa camioneta me la vendieron así con esos dos tanques, el que tenia gasolina era el tanque normal no el de atrás, yo le dije a ellos que mi esposo era un Guardia Nacional y fue cuando me dejaron detenida, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de interrogar a la imputada. 1.-¿Usted dice que el vehículo tiene dos tanques cual era el que tenia gasolina.? Contesta: Con el que puede andar es todo”.
En su oportunidad la defensa Abg. Yulmar Rojas expuso: “Ciudadana Juez, infiero de lo establecido por el Ministerio Público, ya que si hubiese trafico de gasolina, hubiese traído los dos tanques llenos, dejo a su sapiente criterio la decisión, y solicito para ella una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, que podría ser la de presentaciones periódicas, ya que mi defendida es Venezolana, tiene su residencia en la Ciudad de San Antonio, es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y el artículo 30 ambos de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción de que la Ciudadana MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, pudiera ser el autora del mismo, se desprende de:
1.-Acta de investigación Policial de fecha 12 de Octubre del presente año, suscrita por los funcionarios efectivos policiales Cabo Primero Nelson Acevedo, y Distinguido Richard Poveda, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión de la imputada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, plenamente identificada en autos.

2.-Acta de experticia, de fecha 12 de Octubre del 2005, corriente al folio SIETE (07) de las actuaciones.

3.- Reseña fotográfica del vehículo retenido corriente al folio Trece de las actuaciones.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del acta de investigación en la cual consta la aprehensión de la Ciudadana MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, cuando en un vehículo tipo Camioneta, Marca dic-Up, color gris con verde, placas: 875-X-CD, el cual procedieron a intervenirlo policialmente al realizar la inspección ocular observaron 02 tanques uno en la parte media inferior el cual se encuentra vacío y otro en la parte trasera inferior el cual transportaba TRESCIENTOS (300) LITROS, de presunto combustible denominado gasolina, se puede concluir que se esta en presencia delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y el artículo 30 ambos de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, e igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que la imputada de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, tiene grado participación en el mismo, ya que al momento de se inspeccionado su vehículo por funcionarios efectivos policiales Cabo Primero Nelson Acevedo, y Distinguido Richard Poveda, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se determino que en el mismo transportaba la cantidad de TRESCIENTOS (300) LITROS, del presunto combustible gasolina

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal cada 8 días, y articulo 257 ejusdem consistente en: 2.- Prestar una caución económica consistente en CIEN (100) Unidades Tributarias.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de la Ciudadana MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA; en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues la misma fue detenido por los funcionarios, al momentos de inspeccionar el vehículo se determino que en el mismo transportaba la cantidad de TRESCIENTOS (300) LITROS del presunto combustible gasolina, es decir, con dos tanques adaptados al vehículo automotor que era conducido por ella misma, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.
”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por la referida imputada, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues los mismos, se encontraban transportando sustancia peligrosa Gasolina, para un total aproximado de TRESCIENTOS litros (300Lts), en contravención a las disposiciones legales, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.388, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.979, de 26 años de edad, domiciliada en barrio Pueblo Nuevo carrera 5 N° 8-16, San Antonio del Táchira, hija de Luz Marina Zapata viuda de Bustamante, y Hernando José Bustamante González, ocupación Comerciante; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y el artículo 30 ambos de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MARLUY YOHARA BUSTAMANTE ZAPATA, Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.388, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.979, de 26 años de edad, domiciliada en barrio Pueblo Nuevo carrera 5 N° 8-16, San Antonio del Táchira, hija de Luz Marina Zapata viuda de Bustamante, y Hernando José Bustamante González, ocupación Comerciante; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y el artículo 30 ambos de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.- Prestar una caución económica por la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias. Presente la imputada manifestó: “Me doy por notificada de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligación que me fue impuesta, es todo”. Líbrese las correspondientes boleta de libertad una vez se cumpla con la caución económica aquí otorgada. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes a los fines de materializar la medida aquí acordada. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 de la tarde.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA