REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001588
ASUNTO : SP11-P-2005-001588
Vista la solicitud formulada por la abogada Maria Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público; recibida en este Tribunal en fecha 22 de Agosto del 2005, dándosele entrada a la presente causa en esta misma fecha, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE FRANCISCO CHACON ACEVEDO, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El día 16 de Marzo del 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde el Cabo Segundo Guardia Nacional VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO ANTONIO, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de las Dantas, observó un vehículo camión procedente de la vía que conduce Rubio, San Antonio del Táchira, identificando al conductor como JOSE ALIRIO ESCALANTE ALVAREZ, conductor del vehículo placas 577-SAT, marca Ford, Color Verde, año 1976, modelo 350, tipo cava, al ver lo que transportaba se pudo evidenciar un minis shower de pala, color beige, facilitándole la factura del mismo expedida por la empresa denominada FRANCO CAUCHO, ubicada en la avenida Santiago Mariño, la encrucijada Turmero Estado Aragua, en la cual se describe UN (01) MINI SHOWER MARCA HIDRAMAC, 3 CILINDROS, a nombre del Ciudadano José Francisco Chacon Acevedo, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (5.500.000,oo) hizo acto de presencia una Ciudadana de nombre Irida Acevedo Álvarez, quien se identificó como la propietaria de la mercancía, informando que la mercancía la había comprado un hijo suyo que reside en Maracay, enviándola solo con la factura.
Durante el transcurso de la investigación se realizaron las siguientes diligencias:
1.- Copia del acta de retención de la mercancía de fecha 16-03-2004, suscrita por el funcionario Oswaldo Antonio Valderrama, en donde establece las circunstancias de lugar modo y tiempo de la aprehensión de la mercancía así como las características de la misma..
2.- Acta de entrevista de fecha 16 de Marzo del 2004, realizada a la Ciudadana IRIDIA ACEVEDO, quien manifestó ser la propietaria de la mercancía, y que un hijo suyo se la había enviado desde la Ciudad de Maracay, enviándola solo con la factura y el permiso de transito y que ella misma viajaría al Estado Aragua a recabar la documentación que le requerían para su debida entrega.
3.-Solicitud de entrega de fecha 01-04-2004, suscrita por el Ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON ACEVEDO, conjuntamente con la consignación de la planilla de liquidación de arancel N° 109444, de fecha 23-03-2004, fotocopias de la cedula de identidad, de los Ciudadanos JOSE FRANCISCO CHACON ACEVEDO y de IRIDIA ALVAREZ, la venta del referido vehículo y la autorización para su circulación.
4.- Reconocimiento Legal. N° 293, de fecha 26 de Junio del 2004, suscrito por el funcionari0os Gutiérrez Barrera Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que concluye que el vehículo en cuestión esta destino para trasladar material de un lugar a otro, en cortas distancias y que el mismo tiene su uso natural y especifico.
5.- Oficio N° 869-04, de fecha 22-07-2004, contentiva de Orden de Entrega emanada de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público a nombre del Ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON ACEVEDO.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que las diligencias y actuaciones practicada como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados por el Ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON ACEVEDO, debidamente identificado se comprobó que el vehículo en cuestión fue adquirido en forma legal, por lo que el motivo quen dio inicio a la investigación no s encuentra subsumido en la Ley Penal, como delito, por cuanto el mismo no se realizó; tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de JOSE FRANCISCO CHACON ACEVEDO, solicitada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.