REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001918
ASUNTO : SP11-P-2005-001918
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CELINA VALE, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Abastos Duque. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Febrero de 2004, el funcionario policial Distinguido Ramón Gutiérrez, adscrito a la DIRSOP, deja constancia que en esa misma fecha se se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por la Zona Comercial de San Antonio del Táchira, específicamente a una cuadra de la plaza Miranda, al frente del local comercial El Duque, en ese momento se le acercó una joven quien le manifestó que dentro del local comercial se encontraba una señora, con una camisa roja pantalón negro y lentes pelo corto, quien se estaba hurtando unos cosméticos, el funcionario se traslado hasta el local comercial visualizó a la señora quien para el momento se encontraba discutiendo con la empleada la interrogo y la misma manifestó que ella había tomado dos champús, para comprarlos pero siguió observando y los puso nuevamente en el estante, posteriormente fue trasladada hasta la comisaría policial quien quedó identificada como Celina Vale.
En virtud de tales hechos, se practicaron como diligencias de investigación:
1.- Acta de entrevista de fecha 17-04-2004, realizada en la Dirección de Seguridad y Orden Público a la Ciudadana DORIS GONZALEZ.
2.- Acta Policial de fecha 17-04-2004, suscrita por el funcionario RAMON GUTIERREZ, en la que señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurre la aprehensión de la Ciudadana CELINA VALE.
3.- Denuncia interpuesta por la Ciudadana Idaliht Diaz.
Sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, una vez revisadas las presentes actuaciones considera que el hecho en estudio e investigado NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE PERMITAN DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE LA CIUDADANA CELINA VALE; por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CELINA VALE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Indocumentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.